¿Elección directa de alcaldes?

Almeida, nuevo alcalde de Madrid

Javier Ortega Smith, de Vox, con el nuevo alcalde José Luis Martínez Almeida. Emilio Naranjo / EFE

 

Las dificultades para formar gobiernos municipales, que en muchos casos han surgido de alianzas contra natura y demasiadas veces han sacado a la luz raudales de oportunismo, han vuelto a poner sobre la mesa la posibilidad de que se introduzca la elección directa de los alcaldes. Por esta vía de elección a doble vuelta, que da a los ciudadanos la última palabra, se evitarían en buena medida los mercadeos indecorosos que merman la credibilidad de la política.

En la actualidad, la Ley Orgánica Electoral General (LOREG) de 1985 dispone lo siguiente en su artículo 196 (Capítulo X. Elección de Alcalde): «En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo”. Con una salvedad: “En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales”.

La Constitución española obliga a utilizar el modelo electoral proporcional en las elecciones al Parlamento español y a las asambleas de las comunidades autónomas. El art. 62.2 C.E., referido al Congreso de los Diputados, y el 152.1 C.E. que regula las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, disponen que las elecciones se realizarán mediante “un sistema de representación proporcional” y las presidencias se proveerán mediante elección de segundo grado.  En cambio, el art. 140 C.E., referido a los Ayuntamientos, es abierto: los concejales serán elegidos por los vecinos mediante sufragio universal y “los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos”.

Quiere decirse que es posible instaurar una reforma de la LOREG que establezca la elección popular y directa del alcalde. Por ejemplo, celebrando una nueva consulta, distinta de la que establece la composición del consistorio, en que los candidatos sean los líderes de los dos o tres grupos políticos más votados.

Si los alcaldes son elegidos por este método presidencialista, lo lógico, en buena técnica constitucional, sería establecer una correspondencia entre esta legitimidad adicional que proviene de la elección directa, y sus competencias. Por ejemplo, reconociéndole al alcalde derecho de veto de las iniciativas legislativas. E, igualmente, ya no podría ser derribado mediante una simple moción de censura constructiva como actualmente: habría que establecer un procedimiento más riguroso y estricto de impeachement.

Los constitucionalistas más estrictos no ven con buenos ojos esa mezcla de presidencialismo y de parlamentarismo, poco usual en los regímenes maduros. Por ello, ante de avanzar en esa reforma, convendría meditar sobre si las disfunciones de nuestro modelo actual no provienen más de la incapacidad de nuestros políticos para la negociación y el pacto que del propio modelo, que es plenamente funcional cuando se maneja con lealtad a la Constitución y a la voluntad popular.

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