Nos quedamos en casa: estas son las medidas a seguir

Por Charo Alises (@viborillapicara), abogada y colaboradora habitual de 1 de cada 10

Foto: Transformer18

El estado de alarma es un régimen excepcional que se  declara  para asegurar el restablecimiento de la normalidad en circunstancias como las que estamos viviendo derivadas de las consecuencias del coronavirus. Se regula en el artículo 116.2  de la Constitución. Lo declara el Gobierno mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. No podrá ser superior a 15 días aunque se podrá prorrogar si las circunstancias así lo aconsejan. Las medidas acordadas en el Real Decreto que se acaba de promulgar, pretenden proteger a toda la ciudadanía frente al coronavirus y evitar contagios. Las medidas acordadas son las siguientes:

1.- Limitación de la libertad de circulación

Durante la vigencia del estado de alarma solo podremos circular por la vía pública para realizar las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad

b) Asistencia a centros sanitarios

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.

Igualmente, se  permitirá la  circulación  de  vehículos  particulares  por  las  vías  de  uso público  para  la  realización  de  las  actividades antes referidas o para  el  repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

Quedan  exceptuadas  de  las  limitaciones  a  la  libertad  de  circulación  el  personal  extranjero acreditado  como  miembro  de  las  misiones  diplomáticas,  oficinas  consulares  y  organismos internacionales  sitos  en  España,  tanto  para  desplazamientos  dentro  del  territorio  nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados con el desempeño de funciones oficiales.

En  todo  caso,  en  cualquier  desplazamiento  deberán  respetarse  las  recomendaciones  y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

Además el titular del Ministerio podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso a determinados vehículos por los mismos motivos.

2.-  Requisas temporales y prestaciones obligatorias

 Las autoridades competentes podrán acordar, de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para la  prestación  de  los  servicios  de  seguridad o de  los  operadores críticos y esenciales.

Además podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para abordar las situaciones derivadas de la crisis en la que nos encontramos ( realizar algún tipo de labor que sea necesaria en estos momentos)

3.- Medidas en el ámbito laboral

Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la  prestación  laboral  o  funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible ( por ejemplo el teletrabajo).

4.- Medidas en el ámbito educativo

Se acuerda la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las  modalidades a  distancia y «on line» , siempre que resulte posible.

5.-Medidas en el ámbito de la actividad comercial

Se establece la  suspensión de la apertura al público de todos los establecimientos que se mencionan en el anexo I del Real Decreto, sin perjuicio de que deban también cerrar aquellas actividades o establecimientos que puedan suponer un riesgo de contagio.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente  necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

 

6.- Medidas  de referidas a establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales

Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos  públicos, las instalaciones culturales y artísticas y las actividades deportivas y de ocio recogidos en el Anexo I del  Real Decreto.

Se  suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración relacionadas en el Anexo I del  Real  Decreto. Las  cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio. Quedan suspendidas, asimismo, las verbenas, desfiles y fiestas populares.

7.-  Medidas  en  relación  con  los  lugares  de  culto  y  con  las  ceremonias civiles y religiosas

La  asistencia  a  los  lugares  de  culto y  las  ceremonias  civiles  y  religiosas,  incluidas  las fúnebres, se  condicionan a  la  adopción  de  medidas  organizativas  consistentes  en  evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos  de al menos un metro.

8.-Medidas  para  el  aseguramiento  del  suministro  de  bienes  y  servicios necesarios para la protección de la salud pública.

El Ministro de Sanidad podrá:

a) Impartir las  órdenes  necesarias  para  asegurar  el  abastecimiento  del  mercado  y  el  funcionamiento    de    los    servicios    de    los    centros    de    producción    afectados    por    el  desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

b) Intervenir y  ocupar  transitoriamente  industrias,  fábricas,  talleres,  explotaciones  o  locales  de  cualquier  naturaleza,  incluidos  los  centros,  servicios  y  establecimientos  sanitarios  de  titularidad privada, así como la industria farmacéutica.

c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos  casos  en  que  resulte  necesario  para  la  adecuada  protección  de  la  salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

9.-. Medidas en materia de transportes

Se adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la  protección de personas, bienes y lugares.

Se reducirá el precio del transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo operaciones en  los porcentajes establecidos en el Real Decreto.

Mediante resolución se podrán modificar esos porcentajes teniendo en cuenta la  necesidad  de  garantizar  que  los  ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

Por resolución del  Ministro  de  Transportes, Movilidad  y  Agenda Urbana  se   establecerán las  condiciones  necesarias  para  facilitar  el  transporte  de  mercancías  en  todo  el  territorio  nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Los operadores de servicio de transporte de viajeros  quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de  acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones  inaplazables.  Por  orden  del  Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y  Agenda  Urbana  se  podrán  establecer las características y contenido de este anuncio.

Con  objeto  de  garantizar el distanciamiento adecuado  entre  los  viajeros,  en  aquellos  servicios  en  el  billete  otorga  una  plaza sentada o camarote,  los operadores  de  transporte  o  canales  de  comercialización  de  billetes sólo podrán  poner a la venta un tercio de las plazas máximas disponibles.

Las autoridades competentes podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales  necesarias   para   limitar  la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.

10.- Medidas para garantizar el suministro alimentario

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

  • El  abastecimiento  alimentario  en  los  lugares  de  consumo y  el  funcionamiento  de  los  servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen  hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros  logísticos  y  mercados en  destino.
  • Cuando  resultara  necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de  los bienes mencionados.
  • Se podrá acordar, cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias  primas y productos elaborados  con  destino  o  procedentes  de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
  • La autoridad competente podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento del abastecimiento alimentario.
  • En cuanto a la importación de alimentos, las  autoridades competentes adoptarán las medidas  necesarias  para  garantizar  el  tránsito  aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección  fronteriza  ubicados  en  puertos  o  aeropuertos. A este  respecto se atenderá de manera prioritaria a  los  productos  que  sean  de primera necesidad

11.- Medidas para garantizar el  suministro  de  energía  eléctrica,  productos  derivados  del petróleo y gas natural

La autoridad competente podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de  energía  eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, y dicho suministro

12.- Operadores críticos de servicios esenciales

Los operadores críticos son las entidades u organismos responsables de las inversiones o del funcionamiento de una instalación, red, sistema o equipo físico o de tecnología de la información designada como infraestructura crítica por proporcionar un servicio indispensable para la sociedad.

Los operadores críticos de servicios esenciales adoptarán  las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.

También adoptarán las  medidas necesarias,  aquellas  empresas  y  proveedores  que,  no teniendo  la  consideración  de  críticos,  son  esenciales  para  asegurar  el  abastecimiento  de  la población y los propios servicios esenciales.

13.- Régimen sancionador

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio.

14.- Suspensión de plazos procesales

Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos  los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en  que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se aplicará a las actuaciones encomendadas a los  servicios  de  guardia, a las actuaciones  con  detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria  y  a  cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo,  en  fase  de  instrucción,  el  juez  o  tribunal  competente  podrá  acordar  la  práctica  de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 En  relación  con  el  resto  de  órdenes  jurisdiccionales  la  interrupción  a  la  que  se  refiere  el  apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los  artículos  114  y  siguientes  de  la  Ley  29/1998,  de  13  de  julio,  reguladora  del  orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial  para  el  internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

No  obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de  cualesquiera  actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Se  suspenden  los  términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prorrogas del mismo.

La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el Sector Publico definido  en  la  Ley  39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

No  obstante  lo  anterior, el  órgano competente  podrá  acordar,  mediante  resolución motivada, las  medidas  de  ordenación e instrucción  estrictamente  necesarias  para  evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Es fundamental en estos momentos seguir las indicaciones de las autoridades. Toda la ciudadanía tiene un papel fundamental para terminar con esta situación. Mientras tanto, quedémonos en casa y agradezcamos de corazón a todas aquellas personas que, con su labor profesional y arriesgando su salud, están cuidándonos en estos momentos complicados.

Los comentarios están cerrados.