Viaje a la guerra Viaje a la guerra

Hernán Zin está de viaje por los lugares más violentos del siglo XXI.El horror de la guerra a través del testimonio de sus víctimas.

Ametralladoras y granadas para celebrar el 4 de julio en Afganistán

El viaje tiene algo de pesadilla dolorosa, interminable, digna de Ferdinand Celine. Los soldados aguatan como pueden las sacudidas del vehículo blindado MRAP al tiempo en que sus cascos se golpean entre sí. Por el hueco que hay en el techo, y que emplea el encargado de disparar la ametralladora, se cuelan nubes de polvo. Todo en la más absoluta oscuridad, destinada a no llamar la atención del enemigo.

El tercer pelotón de la 101 División Aerotransportada ha sido el encargado esta semana de realizar las misiones al exterior de la base de Tagab. Misiones para tratar de ganarse “las mentes y los corazones” de los afganos, para apoyar a la policía local en el control de las carreteras o para enfrentarse directamente a los talibán.

Las acciones nocturnas siempre implican la búsqueda de “contacto” con las fuerzas integristas. Se dirigen a los lugares en los que suelen estar para tenderles emboscadas, para empujarlas a luchar.

“Estoy un poco nervioso”, afirma el cabo Hernández, de 24 años, entrado en carnes. “Me gustan las misiones nocturnas, te suben la adrenalina”.

Hijo de mexicanos, Hernández es el encargado de pasar las coordinadas en caso de necesitar un ataque aéreo o con morteros. Lleva en la mano un GPS, un mapa plastificado, una regla y una pequeña linterna verde. Sus compañeros lo llaman “Hache”. A su lado viaja Cox, que tiene 21 años.

Fuego preventivo

Una vez alcanzado el punto de “contacto”, los seis vehículos en los que desplaza el pelotón se colocan en posición. Gracias a la visión nocturna y las miras láser, los soldados escanean la zona en busca de efectivos talibán.

Llega una información urgente de intel (como llaman a la inteligencia). Unos treinta talibán se desplazan por el sur. Llevan lanzamisiles RPG. Hernández solicita que se lancen bengalas desde la base para poder iluminar la zona.

Se percibe la tensión. Walden, de 20 años, es el encargado de la ametralladora calibre .50. Dispara fuego preventivo cuando recibe las órdenes del sargento Ward. La noche se cubre de manchas rojas que como luciérnagas furiosas avanzan hacia los árboles donde se suponen que están los fundamentalistas. El sonido de las balas retumba en los oídos. Cox abre la parte posterior del techo, se asoma con un aparatoso lanzamisiles. Espera órdenes.

Pasan los minutos, no llega respuesta alguna de los talibán. “Seguramente van a disparar cuando nos demos vuelta y volvamos al cuartel. Como no nos pueden ganar de frente, buscan a que bajemos la guardia”, explica Hernández, aunque lo cierto es que nada sucede y emprenden el camino de regreso sin problemas.

Independence Day

Como es 4 de julio, esta tarde en la cantina, también llamada chow hall, les han servido filetes y hamburguesas. Cox habla de sus amigos, de su familia. “Deben estar preparándose para cenar y para salir después a celebrar”, dice.

Son las nueve de la noche en la base de Tagab, donde todos están esperando a que regrese el tercer pelotón para poder dar comienzo a la fiesta de la Independencia.

Los morteros, tan activos cada noche, lanzan ahora bengalas a la montaña más próxima. Los 167 hombres, y una mujer, que residen aquí gritan, aplauden. De fondo se escucha una composición de Wagner, por lo que la escena tiene nuevamente algo onírico, aunque en esta ocasión más propio de Apocalipsis Now.

Después se suceden desde distintos puntos de la base, y hacia la montaña, disparos de ametralladoras que dejan rastros incandescentes en la unánime fisonomía de la noche. La más potente de todas, una dushka rusa, que es accionada por comandos rumanos desde la parte del cuartel en la que viven las Fuerzas Especiales.

Ante cada explosión, cada proyectil, más vivas. A nadie parece importarle que la base esté iluminada como un árbol de navidad, siendo un objetivo fácil para los talibán. Lo importante hoy es celebrar el 4 de julio.

El punto culminante llega cuando alguien se saca una granada de mano del cinturón y la arroja por encima de la empalizada que limita la base. Algunos se sorprenden, aunque la mayoría exclama “Uau!!! Yeah!!”.

El gasto de munición ha sido importante. ¡Bien conmemorado el día de la Independencia! Sin embargo, un soldado que al día siguiente viene del vecino cuartel de Morales Frazer dice: «Eso no es nada. En nuestra base cavaron un hoyo de varios metros lo llenaron de gasolina y le prendieron fuego. Después dispararon un centenar de bengalas».

67 comentarios

  1. Dice ser nelly filograsso

    Carta abierta de las FARC-EP a UNASUR-ALBAComunicado del Secretariado del Estado Mayor Central de las FARC-EP en el que se dirige a UNASUR y al ALBA en relación a la instalación de varias bases militares gringas en Colombia…FARC | Askapena | 15-9-2009 a las 16:00 | 779 lecturaswww.kaosenlared.net/noticia/carta-abierta-farc-ep-unasur-alba… Como bien es sabido, la no renovación por parte del gobierno encabezado por Rafael Correa del permiso para que las fuerzas militares gringas siguieran utilizando la base de Manta en Ecuador ha obligado al imperio a buscar nuevas bases. Desde dichos destacamentos el imperialismo intentaría mantener su influencia sobre la región, dando soporte a las labores de inteligencia, asesoramiento e instrucción de ejércitos cipayos, constituyendo también la avanzadilla para una posible futura intervención con el objetivo de controlar los enormes recursos naturales que atesora la Amazonía (agua, petroleo, gas, diversidad biológica…). El imperio ha recurrido a la oligarquía colombiana, su servil aliado en la región, para mantener y reforzar su presencia militar en la región, mediante la instalación de siete bases militares.En el presente comunicado las FARC-EP inciden en el peligro que supone para la región ese incremento (porque lo que es existir, hace muchos años que existe, principalmente en forma de asesores e instructores) de la presencia militar gringa, y pone de manifiesto la necesidad de una acción conjunta de todas las fuerzas antiimperialistas latinoamericanas. En el texto se señala también el trasfondo intervencionista de dicha maniobra, presentada oficialmente como parte del combate contra la insurgencia colombiana y especialmente contra el narcotráfico. Narcoterrorismo es una acepción usada frecuentemente por quienes siembran el terror en numerosos pueblos, gobiernan el país con mayor consumo de estupefacientes del mundo y tienen bajo su responsabilidad la DEA (Drug Enforcement Administration; algunos de cuyos miembros están involucrados en el trafico de droga). Coincidiendo con un nuevo aniversario del 11S, se denuncia el refuerzo del expansionismo del imperio en su afan por controlar el mundo y acabar con las luchas populares, así como la utilización de nuevos conceptos para criminalizar dichas luchas. Tal y como se recoge en el comunicado “(…) llegó el trágico 11 de septiembre, y de repente las guerrillas colombianas sufrieron una kafkiana metamorfosis. De la noche a la mañana dejamos de ser «comunistas» y «castristas», y nos transformaron en «terroristas»”.Las FARC-EP hacen patente también su determinación de luchar para expulsar al invasor en caso de que la instalación de las bases militares gringas se materialice, con la certeza de que lo que está en juego es el futuro de América.Carta abierta de las FARC-EP a UNASUR, y los países del ALBAComo organización política-militar amparada por el derecho universal que legitima la rebelión armada contra regímenes oprobiosos y tiránicos, nos dirigimos a la Unión de Naciones Suramericanas, UNASUR, y a la Alianza Bolivariana para los pueblos de Nuestra América, ALBA, con la esperanza de participarles nuestro punto de vista en torno a la tensión generada por la instalación de bases militares estadounidenses en territorio colombiano.Colombia padece el más cruento y prologado conflicto interno de la historia de Nuestra América, pero por razones de una enrevesada estrategia, el Presidente Uribe niega su existencia. El gobierno de Colombia es el primer receptor de ayuda militar norteamericana en el hemisferio. Tiene el ejército más numeroso de América Latina (500 mil hombres). El 6.5% del PIB es para la guerra. Oficiales del Comando Sur del ejército de los Estados Unidos conducen en el terreno las operaciones del Plan Patriota contra la insurgencia y la población civil. Más de 10 mil millones de dólares han invertido la Casa Blanca en la ejecución del Plan Colombia… En estas circunstancias resulta absolutamente sofismático y contradictorio aferrarse a la absurda subjetividad de la inexistencia del conflicto. El origen de las rencillas de Uribe contra los países vecinos es que sus presidentes se han negado a involucrarse en el conflicto interno de Colombia. Por eso introduce elementos que amenazan la estabilidad de la región como la peregrina tesis de la extraterritorialidad de la política de seguridad democrática, que es la nueva denominación que Washington ha conferido a su vieja como nefasta Doctrina de Seguridad Nacional.Los siete puñales clavados en el corazón a los que alude el comandante Fidel Castro, pueden ser más, si se tiene en cuenta que la base aérea de Tres Esquinas (sur de Colombia) es, desde hace algún tiempo, otra base militar yanqui encubierta, sospechosamente ubicada donde comienza la Amazonía. La tecnología militar de punta del “monstruo del norte” no solamente alinea sus miras contra la inconformidad popular y la insurgencia bolivariana; apuntan también, con deseo irrefrenable de expolio, a la faja petrolera del Orinoco, a la biodiversidad de la Amazonía y al acuífero guaraní. Pero en general, sus miras están enfocadas al predominio hemisférico de lo que considera despectivamente su patio trasero.Sin duda Uribe ya está sentenciado y condenado por los pueblos y por la historia por alta traición a la patria latinoamericana. En la historia futura quedará inscrito su nombre como un triste peón colonial. La instalación masiva de bases militares móviles de los Estados Unidos en el norte de Suramérica constituye la más seria amenaza para la paz y la unidad del continente, pero es al mismo tiempo el reconocimiento de la derrota del Plan Colombia, premonición del epílogo futuro de su nuevo empeño guerrerista contra Nuestra América.El prefijo “narco” endilgado a la guerrilla y ahora a algunos Estados, es un pretexto para la agresión, como lo fue en el pasado el comunismo. Han revivido a McCarthy para demonizar las opciones de sociedad, siempre presentes en el anhelo colectivo de los pueblos, y con el mismo propósito utilizan el adjetivo “terrorista”. Las FARC no somos terroristas sino revolucionarios. En Colombia, el llamado «terrorismo» tiene una historia reciente y curiosa. Durante casi 40 años, las FARC y el ELN fueron considerados como guerrillas «comunistas» y «castristas» respectivamente. Es evidente que estos calificativos constituían un reconocimiento expreso del carácter político de nuestros movimientos que sostuvimos conversaciones y diálogos con diversos gobiernos.Pero llegó el trágico 11 de septiembre, y de repente las guerrillas colombianas sufrieron una kafkiana metamorfosis. De la noche a la mañana dejamos de ser «comunistas» y «castristas», y nos transformaron en «terroristas».Todos sabemos que el llamado «terrorismo» es un arma política de la ultra derecha, una categoría por fuera del derecho penal y un elemento esencial de la ideología del imperialismo. El llamado «terrorismo» es una noción política e ideológica introducida por el gobierno de Bush, que sirve para designar y para satanizar a los que no se someten a la política imperial, a la de sus caínes, o de sus testaferros. Es por ello que sólo son calificados de «terroristas» los que luchan contra el poder; pero jamás lo serán, los que están en el poder.Con esa lógica, todo movimiento o país que se oponga a la dominación del imperio es, o será calificado más adelante de «terrorista».Las FARC apoyan resueltamente las bases de paz que el gobierno de Venezuela ha conformando en su territorio para oponerlas a las bases de agresión yanqui en Colombia. Nos gustaría verlas florecer en todos los puntos cardinales del hemisferio como símbolo de resistencia y dignidad de los pueblos. Que inútil es la guerra de Obama y la de su lacayo Uribe contra Nuestra América, la de Bolívar y nuestros héroes nacionales, que a 200 años del grito de independencia regresan con un ejército de pueblos a materializar sus sueños. Necesitamos la paz de Colombia porque ella es la paz de la región. Que nadie acepte los pretextos inventados por los guerreristas. La supuesta intromisión de Venezuela y Ecuador en los asuntos internos de Colombia, que tanto propalan sus campañas mediáticas, son una densa cortina de humo para tapar la verdadera y abrumadora intromisión de los Estados Unidos, Inglaterra, Israel y España en el conflicto colombiano.Nuestro objetivo estratégico fundamental es la paz. Lo asumimos con las mismas palabras del Libertador Simón Bolívar: “la insurrección se anuncia con el espíritu de paz. Se resiste al despotismo porque éste destruye la paz, y no toma las armas sino para obligar a sus enemigos a la paz”.Pedimos a UNASUR y a los países del ALBA incluir en su agenda de trabajo la solución política del conflicto colombiano como preocupación permanente de los estados latinoamericanos. Con un Uribe imbuido en el frenesí de la guerra y envalentonado con las bases norteamericanas, no habrá paz en Colombia ni estabilidad en la región. Si no se frena el guerrerismo -ahora repotenciado-, se incrementará en proporción dantesca el drama humanitario de Colombia. Es hora que Nuestra América y el mundo vuelvan sus ojos sobre este país violentado desde el poder. No se puede condenar eternamente a Colombia a ser el país de los “falsos positivos”, del asesinato de millares de civiles no combatientes por la Fuerza Pública, de las fosas comunes, del despojo de tierras, del desplazamiento forzoso de millones de campesinos, de las detenciones masivas de ciudadanos, de la tiranía y de la impunidad de los victimarios amparados en el Estado.Las FARC son de hecho, fuerza beligerante. Solicitamos a UNASUR y al ALBA otorgar a las FARC dicho estatus como decisión encaminada a facilitar la paz de Colombia. Sería el comienzo de la marcha hacia la paz. El acuerdo de canje de prisioneros de guerra en poder de las partes contendientes es una buena manera de echar a andar el proceso. En el pasado liberamos, sin obtener ninguna reciprocidad del Estado, a más de 300 prisioneros capturados en combate. Desde hace 4 meses ofrecimos liberar unilateralmente a dos militares prisioneros de guerra, pero el gobierno se ha negado a ofrecer las garantías para que esto sea posible. Estamos dispuestos a retomar la Agenda de Paz del Caguán, a discutir con los voceros del Estado el cambio de las injustas estructuras políticas, económicas y sociales y el fin de los privilegios. Estamos listos para asumir la discusión en torno a la organización del Estado y de la economía, y sobre los lineamientos que han de guiar al nuevo ejército que habrá de surgir de los futuros acuerdo de paz…Queremos reiterar antiguas propuestas de las FARC para cortarle las alas al narcotráfico en el mundo y a los pretextos de los imperios agresores:1. Considerar en una gran asamblea de naciones la legalización del consumo de las drogas, como en el pasado se hizo con el tabaco y el alcohol. Nada se puede hacer si el gobierno de los Estados Unidos no combate a las poderosas mafias norteamericanas de la distribución y si no toma medidas encaminadas a contener el torrentoso flujo de precursores químicos salidos de sus industrias. Simultáneamente con esta determinación se debe desplegar una totalizadora campaña de educación a la juventud contra el daño espiritual y social que causa el consumo de la droga.2- Sobre el presupuesto de que la narco-producción en los países pobres es un problema social, no erradicable mediante la represión, retomamos la propuesta del comandante Manuel Marulanda Vélez a la Audiencia pública Internacional sobre cultivos ilícitos y medio ambiente, realizada en San Vicente del Caguán: adelantar un plan de sustitución de los mencionados cultivos, por otros de consumo alimentario, que siendo similarmente rentables, resulten atrayentes para los campesinos pobres. Pero es necesario acompañar el esfuerzo con un plan de desarrollo financiado por el Estado y la comunidad internacional, que lleve educación, salud, carreteras, servicios públicos, posibilidades de mercadeo de los nuevos productos, a los pobladores de esas regiones remotas y olvidadas. Ni Colombia ni Estados Unidos tienen interés en ello, porque lo único que les importa es mantener vivo el pretexto para la intervención.Si la preocupación de Washington por el narcotráfico fuera sincera, ya habría caído el gobierno de Uribe, vinculado de antaño a investigaciones por narcotráfico en los Estados Unidos y con el 30 porciento de congresistas de su partido en la cárcel por nexos con el narco paramilitarismo. El Departamento de Estado sabe que Jorge Noguera, siendo director del DAS (seguridad del Estado), personalmente realizó contactos y abrió las rutas del narcotráfico desde Colombia a Centroamérica, pasando por México y de allí a los Estados Unidos, y que el mismo DAS se encargó del ingreso de los dólares desde ese país al aeropuerto El Dorado de Bogotá, lo que generó el cerrado aplauso de los mafiosos y de los capos narco-paramilitares. También activó una ruta desde Santa Marta a países africanos, y desde allí a Europa. En el mundo de la mafia el DAS es conocido como “el cartel de las tres letras”. Estados Unidos maneja el tema del narcotráfico para chantajear a gobernantes dóciles como Uribe y utilizarlos como peones de sus proyecciones geopolíticas.El dictador Uribe está actuando como el Caín de América. Aduce estar pidiendo una colaboración, pero una cosa es la colaboración y otra el vasallaje, una cosa es ser aliado, y otra cosa es ser lacayo. La última cumbre de UNASUR patentizó la enorme soledad y el rechazo que su gobierno despierta en las demás naciones hermanas, debido a su condición de aliado incondicional de los Estados Unidos y su desleal papel en contra de los intereses que guían las esperanzas de integración y unidad latinoamericana. Ojalá podamos con el concurso de todos impedir este nuevo ultraje a la dignidad y el decoro de nuestros pueblos, pero si a pesar de todo, nos lo imponen por la fuerza y se consuma la infamia, lucharemos con dignidad y con denuedo, hasta nuestra última gota de sangre para expulsar al invasor extranjero de nuestro suelo patrio. La patria es América, y en esa lucha, nos encontraremos todos, en la certeza de que lo que está en juego es el futuro y la emancipación de nuestro continente, como un conjunto de naciones soberanas e independientes o como neocolonias.Expresamos a UNASUR y a los países del ALBA nuestra disposición a concurrir con una delegación de las FARC, si lo estiman pertinente, a explicar, en un encuentro a definir, nuestros puntos de vista sobre el conflicto y nuestras iniciativas para su superación.Finalmente, les reiteramos la política internacional y de fronteras de las FARC, la cual no considera a los ejércitos de los países vecinos como sus enemigos. El escenario de nuestra confrontación política y militar es Colombia. Todas las fuerzas y los destacamentos militares de los países latinoamericanos pueden tener la certeza que las FARC nunca serán una fuerza de agresión contra ellos. A los gobiernos, a los ejércitos de los países vecinos, a sus pueblos, les reiteramos nuestra invariable hermandad.Reciban nuestro saludo cordial.Compatriotas,Secretariado del Estado Mayor Central de las FARC-EPMontañas de Colombia, septiembre 2 de 2009

    25 diciembre 2009 | 12:37

  2. Dice ser nelly filograsso

    Buenos Aires, Argentina – 25/12/2009Frente Externo29/11/2009 | Unasur – No consiguen aplacar la tensión entre Chávez y UribeLa Razón (Bo) StaffGestionará una reunión con EEUU para pedir garantías sobre sus bases. También discutirá un plan para declarar a la región libre de tropas extranjeras. Mientras, Colombia activó una fuerza militar fronteriza y habló de “defenderse”.La Unasur promoverá una reunión con la secretaria de Estado de Estados Unidos, Hillary Clinton, para discutir las garantías que ofreció en torno a un acuerdo militar de ese país con Colombia, y también debatirá internamente sobre un acuerdo para prohibir bases militares extranjeras en la región, pero no logró aliviar la crisis entre los gobiernos de Venezuela y Colombia.´Los resultados son óptimos, tenemos un documento de consenso regional, marcamos una nueva visión y una nueva doctrina de seguridad en términos regionales´, anunció el canciller ecuatoriano, Fander Falconí, tras la reunión de nueve horas.Por iniciativa de Venezuela, dicha doctrina se plantea analizar la prohibición a futuro de instalar bases militares extranjeras en los 12 países de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur), indicó a su vez el canciller venezolano, Nicolás Maduro.Pero este punto quedó para ´consulta´ por el rechazo de Colombia, agregó Maduro, quien aspira a que Bogotá ´deje de oponerse a este planteamiento que es justo´.En Caracas, el presidente venezolano, Hugo Chávez, que acusa a Estados Unidos del golpe de Estado que sufrió el 2002, saludó el acuerdo y lamentó la oposición del Gobierno colombiano para ´declarar a Sudamérica zona libre de bases militares´.El Canciller ecuatoriano destacó que las nuevas tesis son ´un hecho inédito´, y apuntó que el documento consensuado por los ministros de Defensa y Relaciones Exteriores prevé definir ´medidas de confianza y seguridad´ frente a convenios militares como el de Colombia y EEUU.Mediante ese pacto, Bogotá puso a disposición de Washington siete bases para combatir el narcotráfico y a las guerrillas izquierdistas, pero Chávez considera que es una plataforma de ataque contra su país, por lo que llamó a prepararse para la guerra.El acuerdo de Unasur contempla además ´homologar los dispositivos de gasto militar y la creación de garantías´ de que los acuerdos extrarregionales ´no van a menoscabar la soberanía´ de los países de la región, explicó el canciller Falconí.´Hubo avances sobre todo en una cuestión que nos preocupaba mucho, que eran las garantías formales´, resaltó el canciller brasileño, Celso Amorim, agregando que ´es un avance en relación con lo que teníamos antes´.En el caso del acuerdo colombo-estadounidense, las garantías fueron certificadas por la secretaria de Estado norteamericana, Hillary Clinton, en una carta a la Unasur, que promoverá una reunión con ella para conversar sobre el convenio.´Por escrito pretenden entregar garantías, pero no pecamos de inocentes, sabemos que las garantías hay que ganárselas, los papeles tienen que traducirse en hechos´, afirmó Maduro .No obstante los acuerdos logrados por los ministros, la Unasur no logró desactivar la tensión entre Colombia y Venezuela, que escaló tras la firma de la alianza militar y plantea el riesgo de un conflicto bélico.´Las bases de Colombia seguirán siendo un problema para quienes creemos que la región debe estar libre de acuerdos extrarregionales´, afirmó el ministro ecuatoriano de Defensa, Javier Ponce. Además, Caracas repudió la decisión de Bogotá de no enviar a sus ministros de Defensa, Gabriel Silva, y de Exteriores, Jaime Bermúdez. Quito, AFP“(La propuesta presentada en Unasur) es declarar a Sudamérica zona libre de bases militares (extranjeras)”Hugo Chávez, presidente de Venezuela.Maduro insulta a SilvaEl canciller venezolano Nicolás Maduro calificó ayer de ´francotirador loco´ al ministro colombiano de Defensa, Gabriel Silva, quien admitió que por primera vez en décadas su país tiene que prepararse para una amenaza externa.Silva es un ´francotirador loco, irresponsable y temeroso´, señaló Maduro al término de una reunión en Quito de los ministros de Defensa y Relaciones Exteriores de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur).´El Ministro de Defensa colombiano se ha quedado en Bogotá y ha empezado a disparar con veneno. ¿Por qué no vino a decir esas cosas acá? Esperamos que el Gobierno de Colombia asista a las próximas reuniones´ de la Unasur, agregó el Canciller.El Ministro de Defensa colombiano, que no acudió a la cita del mecanismo regional, dijo ayer en su país que por primera vez en décadas Colombia piensa cómo encarar una amenaza externa, en referencia al llamado del presidente venezolano Hugo Chávez a prepararse para la guerra. Además, en Colombia se activó una fueza militar fronteriza. Quito, AFPColombia pide transparenciaEl Gobierno colombiano reiteró ayer a Unasur que todos los tratados de cooperación militar de países del área deben darse a conocer, al tiempo que aseguró que el acuerdo firmado entre Bogotá y Washington tiene como fin específico combatir al narcotráfico y el terrorismo en ese país sudamericano.Así lo expresa una carta enviada por el canciller colombiano Jaime Bermúdez a su colega ecuatoriano Fánder Falconí, cuyo país ejerce la presidencia pro témpore de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur), que deliberó ayer en Quito.Según el documento, el ministro recordó que Colombia publicó el texto completo del acuerdo firmado a finales de octubre y que permite que militares estadounidenses operen desde bases ubicadas en el país andino. ´La publicación de su texto completo constituye un gesto que debe ser correspondido por todos los Estados miembros de Unasur en todos los casos relativos a los acuerdos de cooperación militar que se suscriban´. Bogotá, EFELa Razón (Bo) (Bolivia)Otras Notas Relacionadas… ( Records 1 to 10 of 1097 ) fecha titulo25/12/2009 Colombia – Balance de Seguridad Nacional – PDF25/12/2009 Colombia – En 2009 se intensificó ofensiva contra cabecillas de las Farc25/12/2009 Venezuela, China Sign Oil, Mining Agreements25/12/2009 Colombian assassination raises fears about FARC’s strength24/12/2009 Colombia – El crimen de Caquetá: anillo para los dedos de Uribe y EEUU23/12/2009 Venezuela – Raspen a Chávez23/12/2009 Identifican blancos de posible ataque venezolano a Colombia23/12/2009 Colombia – Hallan muerto a gobernador secuestrado por FARC23/12/2009 Colombia – FARC: barbarie y descomposición23/12/2009 Colombian provincial governor killed by suspected Farc rebelsOtras Notas del Autor fecha Título21/12/2009 | Bolivia – La distribución de electricidad pasará a manos del Estado11/12/2009 | Bolivia – Instalarán radares contra narcotráfico en fronteras11/12/2009 | Bolivia – Militar arenga por retorno de Bolivia al 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    25 diciembre 2009 | 13:00

  3. Dice ser nelly filograsso

    Buenos Aires, Argentina – 25/12/2009Frente Externo29/11/2009 | Unasur – No consiguen aplacar la tensión entre Chávez y UribeLa Razón (Bo) StaffGestionará una reunión con EEUU para pedir garantías sobre sus bases. También discutirá un plan para declarar a la región libre de tropas extranjeras. Mientras, Colombia activó una fuerza militar fronteriza y habló de “defenderse”.La Unasur promoverá una reunión con la secretaria de Estado de Estados Unidos, Hillary Clinton, para discutir las garantías que ofreció en torno a un acuerdo militar de ese país con Colombia, y también debatirá internamente sobre un acuerdo para prohibir bases militares extranjeras en la región, pero no logró aliviar la crisis entre los gobiernos de Venezuela y Colombia.´Los resultados son óptimos, tenemos un documento de consenso regional, marcamos una nueva visión y una nueva doctrina de seguridad en términos regionales´, anunció el canciller ecuatoriano, Fander Falconí, tras la reunión de nueve horas.Por iniciativa de Venezuela, dicha doctrina se plantea analizar la prohibición a futuro de instalar bases militares extranjeras en los 12 países de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur), indicó a su vez el canciller venezolano, Nicolás Maduro.Pero este punto quedó para ´consulta´ por el rechazo de Colombia, agregó Maduro, quien aspira a que Bogotá ´deje de oponerse a este planteamiento que es justo´.En Caracas, el presidente venezolano, Hugo Chávez, que acusa a Estados Unidos del golpe de Estado que sufrió el 2002, saludó el acuerdo y lamentó la oposición del Gobierno colombiano para ´declarar a Sudamérica zona libre de bases militares´.El Canciller ecuatoriano destacó que las nuevas tesis son ´un hecho inédito´, y apuntó que el documento consensuado por los ministros de Defensa y Relaciones Exteriores prevé definir ´medidas de confianza y seguridad´ frente a convenios militares como el de Colombia y EEUU.Mediante ese pacto, Bogotá puso a disposición de Washington siete bases para combatir el narcotráfico y a las guerrillas izquierdistas, pero Chávez considera que es una plataforma de ataque contra su país, por lo que llamó a prepararse para la guerra.El acuerdo de Unasur contempla además ´homologar los dispositivos de gasto militar y la creación de garantías´ de que los acuerdos extrarregionales ´no van a menoscabar la soberanía´ de los países de la región, explicó el canciller Falconí.´Hubo avances sobre todo en una cuestión que nos preocupaba mucho, que eran las garantías formales´, resaltó el canciller brasileño, Celso Amorim, agregando que ´es un avance en relación con lo que teníamos antes´.En el caso del acuerdo colombo-estadounidense, las garantías fueron certificadas por la secretaria de Estado norteamericana, Hillary Clinton, en una carta a la Unasur, que promoverá una reunión con ella para conversar sobre el convenio.´Por escrito pretenden entregar garantías, pero no pecamos de inocentes, sabemos que las garantías hay que ganárselas, los papeles tienen que traducirse en hechos´, afirmó Maduro .No obstante los acuerdos logrados por los ministros, la Unasur no logró desactivar la tensión entre Colombia y Venezuela, que escaló tras la firma de la alianza militar y plantea el riesgo de un conflicto bélico.´Las bases de Colombia seguirán siendo un problema para quienes creemos que la región debe estar libre de acuerdos extrarregionales´, afirmó el ministro ecuatoriano de Defensa, Javier Ponce. Además, Caracas repudió la decisión de Bogotá de no enviar a sus ministros de Defensa, Gabriel Silva, y de Exteriores, Jaime Bermúdez. Quito, AFP“(La propuesta presentada en Unasur) es declarar a Sudamérica zona libre de bases militares (extranjeras)”Hugo Chávez, presidente de Venezuela.Maduro insulta a SilvaEl canciller venezolano Nicolás Maduro calificó ayer de ´francotirador loco´ al ministro colombiano de Defensa, Gabriel Silva, quien admitió que por primera vez en décadas su país tiene que prepararse para una amenaza externa.Silva es un ´francotirador loco, irresponsable y temeroso´, señaló Maduro al término de una reunión en Quito de los ministros de Defensa y Relaciones Exteriores de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur).´El Ministro de Defensa colombiano se ha quedado en Bogotá y ha empezado a disparar con veneno. ¿Por qué no vino a decir esas cosas acá? Esperamos que el Gobierno de Colombia asista a las próximas reuniones´ de la Unasur, agregó el Canciller.El Ministro de Defensa colombiano, que no acudió a la cita del mecanismo regional, dijo ayer en su país que por primera vez en décadas Colombia piensa cómo encarar una amenaza externa, en referencia al llamado del presidente venezolano Hugo Chávez a prepararse para la guerra. Además, en Colombia se activó una fueza militar fronteriza. Quito, AFPColombia pide transparenciaEl Gobierno colombiano reiteró ayer a Unasur que todos los tratados de cooperación militar de países del área deben darse a conocer, al tiempo que aseguró que el acuerdo firmado entre Bogotá y Washington tiene como fin específico combatir al narcotráfico y el terrorismo en ese país sudamericano.Así lo expresa una carta enviada por el canciller colombiano Jaime Bermúdez a su colega ecuatoriano Fánder Falconí, cuyo país ejerce la presidencia pro témpore de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur), que deliberó ayer en Quito.Según el documento, el ministro recordó que Colombia publicó el texto completo del acuerdo firmado a finales de octubre y que permite que militares estadounidenses operen desde bases ubicadas en el país andino. ´La publicación de su texto completo constituye un gesto que debe ser correspondido por todos los Estados miembros de Unasur en todos los casos relativos a los acuerdos de cooperación militar que se suscriban´. Bogotá, EFELa Razón (Bo) (Bolivia)Otras Notas Relacionadas… ( Records 1 to 10 of 1097 ) fecha titulo25/12/2009 Colombia – Balance de Seguridad Nacional – PDF25/12/2009 Colombia – En 2009 se intensificó ofensiva contra cabecillas de las Farc25/12/2009 Venezuela, China Sign Oil, Mining Agreements25/12/2009 Colombian assassination raises fears about FARC’s strength24/12/2009 Colombia – El crimen de Caquetá: anillo para los dedos de Uribe y EEUU23/12/2009 Venezuela – Raspen a Chávez23/12/2009 Identifican blancos de posible ataque venezolano a Colombia23/12/2009 Colombia – Hallan muerto a gobernador secuestrado por FARC23/12/2009 Colombia – FARC: barbarie y descomposición23/12/2009 Colombian provincial governor killed by suspected Farc rebelsOtras Notas del Autor fecha Título21/12/2009 | Bolivia – La distribución de electricidad pasará a manos del Estado11/12/2009 | Bolivia – Instalarán radares contra narcotráfico en fronteras11/12/2009 | Bolivia – Militar arenga por retorno de Bolivia al 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    25 diciembre 2009 | 13:02

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    CONVENIO DE PAZ PROVISIONALcelebrado en fecha 11 de agosto de 1873 en San Rafael, con los representantes de los caciques del otro lado del río Neuquén y no comprendidos en el tratado de paz de fecha 27 de agosto de 1872, y que son los siguientes:Cacique Principal PurránCacique LlancaqueoCacique Ayllal»En la Villa de San Rafael, a los once días del mes de Agosto del año de mil ochocientos setenta y tres: Don Ignacio M, Segovia, Comandante en jefe de la Frontera Sud de Mendoza, en representación del Excelentísimo Gobierno Nacional de la República Argentina, por una parte y por la otra el Capitanejo Yancuchéu y mocetón Millapán, en representación del cacique principal Purràn, Capitanejo Antinal en representación del cacique Llancaqueo: Capitanejo Antrú y mocetón Clayan, en representación del cacique Aillal: convinieron en el siguiente tratado de paz.Art, 1° – Desde la fecha de la ratificación de los presentes tratados de paz, que ambas partes se comprometen guardar fíel y solemnemente, los capitanejos arriba mencionados que firman el presente tratado de paz por sí y por los Caciques que representan, se comprometen a mantener y hacer mantener a sus tribus la más completa paz con el Gobierno y pueblos de la República Argentina: y por su parte el Gobierno de la República Argentina se compromete a proteger y amparar la residencia tranquila y permanente de dichos Caciques, Capitanejos y sus tribus en el territorio que actualmente poseen hasta la margen derecha del Río Neuquén.Art.2° – Siendo respetado como neutral por los tratados celebrados con las tribus del Cacique Caepe, el campo intermedio de la línea de fronteras hasta la margen izquierda del Río Grande, está convenido con el citado Cacique y su tribu, que el Gefe de la Frontera podrá establecer los fortines que juzgue convenientes: y en el caso de establecerse algún poblador de una u otra de las partes contratantes en el espresado campo neutral, será con licencia por escrito precisamente del Gefe de la Frontera, en todo lo que también convienen el Cacique Purrán y sus subordinados.Art. 3° – Los permisos para bolear en su territorio serán igualmente dados por el Gefe de la Frontera, a quien dará aviso previo el Cacique de salir los Indios a ese objeto, y en este caso se fijará el número de los que voyan.Art. 4º – Los cautivos o prisioneros que al tiempo de ratificar estos tratados se encuentren en poder del Gefe de la Frontera o en el de los Caciques y sus tribus se extregarán recíprocamente sin cargo alguno.Art. 5° – Los Caciques y Capitanejros quedan solamente obligados a entregar al Gefe de la Frontera a los desertores o grupos de soldados armados que vayan a asílarse entre ellos o en sus tribus, debiendo el espresado Gefe de la Frontera satisfacer los gastos de la remisión y hospedar (con generosidad) a los individuos que vengan desempeñando esta comisión, prestando para ello el auxilio si fuese necesario.Art, 6° – El Gobierno Nacional se compromete a hacer respetar la ocupación del terreno fijado, al sud del «Río Neuquén» para residencia de las tribus, en el cual podrán vivir pacíficamente bajo, el amparo del Gobierno: y en el caso de ser alguna vez desconocida la autoridad del Cacique principal Purrán por una parte de los Indios, el Gefe de la Frontera cooperará a restablecer la obediencia de los Indios a su Cacique, considerándose como enemigos comunes la tribu que se rebelase.Art. 7° – El Gobierno Nacional costeará la educación elemental primaria de dieciocho jóvenes indigenas (escojidos entre los hijos de los Caciques y Capitanejos y siendo este numero permanente), debiendo completar su enseñanza con un año de agricultura práctica en la Escuela Nacional de este ramo en Mendoza.Art. 8° – Se declara libre entre las tribus y las poblaciones de la República todo comercio lícito con tal que las personas que lo ejerzan se presenten munidos de un pasaporte que justifique su procedencia y buena fe, y para facilitar las relaciones con los Indios Amigos, a más de las tres postas ya establecidas en la Junta de los ríos «Atuel” y “Salado” una, otra en «Chenquecó» y la tercera en las «Barrancas», se establecerá una cuarta en la Costa del “Río Neuquén” en el paraje más a propósito, que más adelante se fijara y al cargo de una persona de confianza de los Caciques y del Gefe de la Frontera. Los seis caballos con que debe habilitarse esta posta seràn entregados por la Comandancia en Gefe de la Frontera.Art. 9° – Los Caciques se comprometen a no dejar pasar por sus territorios ninguna invasión dirigida contra las poblaciones de la República Argentina y a dar aviso de cualquiera otra que, aunque no deba pasar por sus territorios, tengan noticia de que se dirije contra las referidas poblaciones. cooperando con sus armas a las órdenes del Gefe de la Frontera para impedir o castígar la invasión.Art. 10° – Los Caciques dignatarios de este tratado reconocen la soberanía de la Repùblica Argentina sobre todo el territorio de la Républica : y el Gobierno Argentino reconoce a las tribus del Cacique principal Purran y sus subordinados la posecion tranquilla de las tierras que actualmente acupan hasta el limite fijado por el articulo primero, mientras dure el presente tratados de paz.Art. 11° – El Gobierno de la Republica Argentina se compromete a dar anualmente un sueldo de doscientos pesos bolivianos al Cacique principal Purran, ciento sesenta al Cacique Llancaqueo y ciento sesenta al Cacique Aillal.Art. 12° – Los Capitanejos, lenguaraces, etc. de las tribus aliadas por el presente tratados, tendrán los sueldo siguientes :Tribu del Cacique PurrànCapitanejoId.Id.Id.Cheuquillan $72Carrileo $72Euque $72Huequeman $72Tribu del Cacique LlancaqueoCapitanejoId.Id.Antoal $72Huaiquilan $72Trurres $72Tribu del Cacique AillalCapitanejoId.Id.Id.Calluvihuel $72Huillical $72Maripoll $72Tripaiñan $72Leguaraz Manuel Paz 60Escribiente 60Todos estos sueldos se abonaràn en moneda bolivianaArt. 13° – El Gobierno Nacional mandara entregar cada seis meses para ser distribuído del modo màs equitativo entre todas las tribus amigas que entran en estos tratados, lo siguiente.Para los Caciques :Azúcar blanca cuatro arrobasYerba misionera cuatro arrobasTabaco tucumano tres arrobasPapel Una resmaJabón tres arrobasPara los Capitanejos y Lenguaraces :Azúcar siete arrobasYerba siete arrobasTabaco diez arrobasPapel ciento veinte cuadernillosJabón cuantro arrobasPara mocetones :Azúcar ochenta arrobasYerba ochenta arrobasTabaco noventa y seis arrobasJabón cincuenta arrobasPapel mil doscientos cuadernillosdiez barriles aguardienteveinte barriles vinoTambien se entregarán anualmente trescientas yeguas a las tribus amigas o sea ciento cincuenta cada seis meses. La entrega de estos artículos se hará a comisiones debidamente autorizadas por los Caciques.Art. 14° – Tambien se entregarán al Cacique principal Purrán y a los otros dos caciques comprendidos en estos tratados en calidad de reprendidos (sic) en estos tratados en calidad de regalo, un vestuario completo correspondiente a sus categorías: y cada dos años una montura completa de buena calidad.Art. 15º – Si después de ratificar los presentes tratados el Cacique principal Purrán o alguno de los demás Caciques, quisiesen se les construyese un edificio para capilla cristiana y escuela. en un paraje que ellos determinen de acuerdo con el Gefe de la Frontera, los gastos que la obra demande serán por cuenta del Gobierno Nacional proveyendo de Capellán y Preceptores y los útiles necesarios al establecimiento.Art. 16° – La ratificación del presente tratado de paz tendrá lugar dentro de los cuatro meses siguientes al día que se ha firmado por los comisionados, e ínmediatamente se hará la primera entrega de los artículos determinados en él.Art. 17º – El presente tratado durará por el término de cinco añios, y tendrán un ejemplar de él cada uno de los Caciques para la mejor inteligencia : y si durante todo este tiempo los Caciques y sus tribus permanecen sumisos y obedientes a la autoridad nacional, podrá renovarse para mayores ventajas de ellos mismos: pero, si por el contrario, faltasen a una de las cláusulas o se trajese alguna invasión a las poblaciones de la República por Indios de las tribus en él comprendidos, el Gefe de la Frontera suspenderá de inmediato las entregas de artículos y pagos de sueldos, suspendiéndolo en sus efectos, mientras no se den por los Caciques explicaciones satisfactorias.Artículo adicional : El Gobierno de Mendoza intervendrá en el recibo y entrega a los Indios de los artículos que se les fíjen por este tratado nombrando al efecto una comisión de vecinos que presencie aquella operación e inspeccione los artículos.Y para que conste se firmo el presente por el Señor Comandante en Gefe de la Frontera Sud de Mendoza, Coronel Don Ignacio N. Segovia, en representación del Exmo. Gobierno Nacional de la República Argentina y los enviados arriba mencionados en representación de los Caciques Purrán. Llancaqueo y Ayllal.(firma) Ignacio M. SegoviaA ruego del Capitanejo Yancucheú y mocetón Millapán representantes del Cacique principal Purrán por no saber firmar y como testigo Joaquín D. GodomarA ruego del Capitanejo Antiual, representante del Cacique Llancaqueo, por hallarse ausente, por no saber firmar y como testigo: Miguel Mogrovejo.A ruego del Capitanejo Antí y mocetón Clayán, representante del cacique Ayllal, por no saber firmar y como testigo: Manuel Ventura.(Es copia del Archivo Histórico de Mendoza. Carp. 123. Doc. 45. 1873)Este tratado de paz fue distribuido mediante varias copias. Una envió D. Uladislao Frías al ministro de Guerra y otra está en el Archivo del Estado Mayor del Ejército (Doc. 118l).

    25 diciembre 2009 | 14:28

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    [Expandir]Wikipedia Para Siempre Nuestro conocimiento compartido. Nuestro tesoro compartido. Ayúdanos a protegerlo. [Expandir]Wikipedia Para Siempre Nuestro conocimiento compartido. Nuestro tesoro compartido. Ayúdanos a protegerlo. Hamid KarzaiDe Wikipedia, la enciclopedia libreSaltar a navegación, búsquedaHamid Karzaiحامد کرزي——————————————————————————–Presidente de AfganistánActualmente en el cargoDesde el 22 de diciembre de 2001Vicepresidente Ahmad Zia MassoudKarim KhaliliPrecedido por Burhanuddin Rabbani——————————————————————————–Datos personalesNacimiento 24 de diciembre de 1957Kandahar, AfganistánPartido IndependienteCónyuge Zeenat KarzaiReligión SunismoAbd El Hamid Karzai (حامد کرزى en persa) (nacido el 24 de diciembre de 1957) es el Presidente de Afganistán desde el 7 de diciembre de 2004. Musulmán perteneciente a una familia de etnia pastún de gran influencia. Luchó durante la guerra en Afganistán contra el ejército soviético en la década de los años 80, estando a cargo de la oficina de Sebgatullah Mojadeddi, el líder de uno de los grupos muyahidines que lucharon contra el régimen prosoviético y que tenía lazos con la CIA. Tras la retirada de los soviéticos participó en el gobierno afgano desde 1987 a 1991. Con la llegada del régimen talibán, se exilió a París. Trabajó para la compañía petrolera Unocal.Karzai fue designado como presidente de la Administración Transitoria el 22 de diciembre de 2001 tras el Acuerdo de Bonn del 5 de diciembre después de la invasión de Estados Unidos del país y el consiguiente derrocamiento del régimen fundamentalista de los talibán. Fue nombrado presidente interino de la administración afgana de transición, por la Loya yirga del 19 de junio de 2002,El 2 de noviembre de 2004 hubo elecciones presidenciales, promovidas por Estados Unidos. Karzai fue proclamado vencedor de las misma, con un 55,4% de los votos dentro de un gobierno de coalición.Siendo el máximo el representante del poder central, en la práctica su autoridad solo es efectiva en la capital, Kabul, y ciertas áreas controladas por las fuerzas internacionales. La escasa capacidad del ejército afgano y el dominio en la mayor parte del país de los diferentes «señores de la guerra» hacen difícil ejercer una autoridad efectiva en todo el territorio afgano.Se dice que su gobierno se ha caracterizado por permitir total libertad de acción de las tropas estadounidense afincadas en el país, en un clima político y social caótico causado por la insurgencia fundamentalista. Karzai ha trabajado por lograr una integración de las diferentes tribus y grupos armados en la estructura estatal y en la celebración de las elecciones legislativas del 18 de septiembre de 2005.Por otra parte, las acusaciones de tráfico de drogas y armas de su hermano Ahmed Wali Karzai ha resentido la imagen de Hamid.En 2007, con la ampliación al este y sur de Afganistán de las operaciones de la OTAN y una mayor ofensiva talibán, el presidente Karzai realizó una oferta de paz a los talibán apoyado por los Estados Unidos y la ONU. Los rebeldes rechazaron la propuesta mientras las tropas de la OTAN sigan en el país.[1]En agosto de 2009 se presentó a las elecciones para revalidar su mandato cinco años más. En la primera vuelta celebrada el día 20, fue el candidato con mejor resultado con un 49,67% de los votos, al borde de la mayoría absoluta pero requiriendo una segunda vuelta. Su rival más directo y contra quien debería haberse disputado la presidencia en noviembre, Abdullah Abdullah, obtuvo el 30,5 de los votos, pero denunció continuas irregularidades en el proceso electoral. El 2 de noviembre, ante la retirada de Abdullah de la segunda vuelta ya que pensaba que las condiciones de transparencia seguían siendo insuficientes, la Comisión Electoral le declaró vencedor de los comicios sin necesidad de una segunda ronda.[2

    26 diciembre 2009 | 02:41

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    Buscar en este sitioNavegaciónHome»29 de Mayo, dia del EJercito Argentino».»SI» » Estuvimos en el LUNA»17 DE MARZO 200920 de Abril, Misnisterio del Interior29 de Mayo, «Dia del Ejercito Argentino»»2 de Abril 2009Adhesiones VG de MendozaAntartida y 350 millasAviacion de Ejercio 601 Campo de MayoComenzamos a transitar la misma senda.Convenios de GinebraDesde la optica extranjera…El discurso de la Sra. Presidenta con motivo de celebrarse el 2 de Abril 2009.El ParlamentarioEstaqueamientosHOMENAJE «una asignatura pendiente»Honores funebres para veteranosINADI 8 de Oct 08Inician las marchas del 2009La Corte Suprema le dio un alcance general a fallos sobre derechos colectivos.La jurisprudencia Argentina reciente y los delitos de lesa humanidadLa Prensa de Santa CruzLas dos opticas de un conflicto «ENTRE PARES»Letras de cancionesLey 19.101Ley 23.848 dec. 1357/04Ley 23.848 y sus modificatoriasLey 23109/84Ley de MovilizacionLibros recomendadosListado de los HEROES caidos en el conflicto del Atlantico sur.Los comvenios de Ginebra y de la Haya.Mando militar responsable, por KCMinisterio de Defensa, trabajo del Campamento TOASNóbel de la PazPagina 12Perfil.comPerlas del TOASPoesias.Que joyita.Recortes Clarin 1982Respuesta al Sr. Alonso Presidente del CECIMSabado 22 de mayo de 1982Señor Ministro Randazzo.TOM, TOAS, TOSTrabajo en el Ministerio de DefensaTrabajo realizado por el compañero y camarada, Hector Casenave.Una cartaCartelera anexo ICARTELERAHomenaje a los caidos por la patria.Foro Veteranos de Guerra del Atlantico Sur.¿Quien es veterano de Malvinas?14 de Febrero de 2009A los COMPAÑEROSCarta de lectores LA NACIONCarta del Ejercito Argentino a nuestros padresComision directivaComo darse de alta en el foroCumpleaños de un compañeroDerecho de los Conflictos ArmadosDICADocumentosEl Campamento hoy 14.ForosGaleria de Imagenes¡¡¡¡Que FORMACION!!!14 de Febrero de 200926 de Noviembre29 de Octubre de 2008Agradecimiento a los «MEDIOS»Fin de año 2008Los de SaltaMarcha 1 de OctubreMarcha 22 de Octubre de 2008Marcha del 15 de OctubrePARA LOS 25 AÑOS DE DEMOCRACIAReconocimientos y Adheciones.TENGAMOS MEMORIAGaleria de Imagenes 210 de diciembre 2008Ganso VerdeImagen de la carteleraInformacion GeneralInformacion GeneralLas Marchas del 2008Ley Nacional 22.674/82Tropas especiales y tecnicaslos actos y sucesos del 2 de abril.Noche buena 2007Presión y escracheProyecto BasteiroProyecto de Ley 1766/07Qué fué la Operación Mikado?Transcripción orden del día LMGRUn año de LUCHA, 27 de espera…Videos de la participacion de Chile, durante el conflictoFormaciones 2008Videos formaciones llevadas a cabo en el 2008Videos Campamento TOAS Plaza de MayoChile y su participacionVideos prohibidosVideos y los programas que dieron difucion de nuestra causaAudio670días desdeInicio del ACAMPE61días hastaProximo 25 de febrero 2010268días desde2 de Abril 2010195días desde14 de Junio 201010130días desde2 de Abril de 1982Home‎ > ‎La jurisprudencia Argentina reciente y los delitos de lesa humanidadFuente: http://www.abogarte.com.ar/mattarollo2.htmPor Rodolfo Mattarollo*SUMARIOI.- INTRODUCCIONII.- EL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIOIII.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONALIV.- LA CUESTIÓN DE LAS PENALIDADES ESPECÍFICAS EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONALV.- EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN VIGENCIAVI LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA RECIENTE EN LA MATERIAVII.- CONCLUSIÓN: AUT DEDERE AUT JUDICAREI.- INTRODUCCIONLos tribunales argentinos en los últimos once años han aplicado la categoría de los crímenes de derecho internacional (crimes under international law) en el examen de cierto número de casos. En algunos de estos casos se trataba de atrocidades cometidas durante la segunda guerra mundial, y en otros, de la violación de los derechos humanos durante la dictadura militar en nuestro país. En un caso se trata de hechos ocurridos en nuestro país en los que aparece comprometida la responsabilidad penal de militares chilenos, entre otros individuos.La fuente de estos crímenes de derecho internacional puede encontrarse en los tratados internacionales o en el derecho internacional general o consuetudinario, tradicionalmente llamado por nuestra Constitución, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, conforme a una expresión ilustre y dos veces milenaria, el «derecho de gentes».El objetivo de este artículo es contribuir a un ya considerable esfuerzo de la jurisprudencia y la doctrina nacionales tendiente a precisar en qué medida el derecho internacional, consuetudinario y convencional, es vinculante para la Argentina hoy en esta materia.La Constitución Nacional reformada en 1994 ha reconocido jerarquía constitucional en su artículo 75 inciso 22 a una serie de instrumentos internacionales, entre los que se cuentan dos Declaraciones «solemnes»–una universal y otra regional- y nueve tratados internacionales – ocho de ellos universales y uno regional. Luego, con la mayoría calificada establecida en la Constitución, se reconoció jerarquía constitucional a la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.Aunque ya el artículo 102 de la Constitución Nacional – hoy artículo 118- había confirmado la vigencia en nuestro país del derecho internacional consuetudinario – derecho de gentes- la nueva norma constitucional (artículo 75 inciso 22) lo reitera, en cuanto incluye la Declaración Universal de Derechos Humanos entre los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.En efecto, la Declaración Universal no es un tratado, pero su carácter obligatorio no ofrece dudas, por lo menos desde la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Teherán, en 1968. Esto es así en la medida en que desde hace tiempo se la considera expresión del derecho internacional consuetudinario o sea «de la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.» (Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Más aún, la Declaración Universal expresa un conjunto de obligaciones de los Estados con carácter «erga omnes», para utilizar la expresión de la Corte Internacional de Justicia en el famoso obiter dictum del caso Barcelona Traction.El objetivo de este artículo no es histórico. Sin embargo, habría que mencionar un conjunto de factores, jurídicos y extrajurídicos, en la evolución reciente de nuestra jurisprudencia – en especial a partir del voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin in re Schwamberger-.Sin duda esta evolución está vinculada al «desarrollo progresivo»del derecho internacional acelerado a partir de la segunda guerra mundial, el cual como es sabido proviene a su vez de desarrollos muy anteriores. No es el caso de remontarse aquí a los clásicos del derecho internacional a partir del Renacimiento, o a épocas aún más lejanas, en las que se echaron los fundamentos del jusnaturalismo generalmente vinculado al «derecho de gentes».Baste recordar rápidamente los antecedentes del derecho de Nuremberg, surgidos durante la última guerra mundial y antes del fin de la contienda. El más importante es la Declaración de Moscú del 30 de agosto de 1943, firmada por el presidente Franklin Delano Roosevelt, el mariscal Joseph V. Stalin y el Primer Ministro Winston S. Churchill. Los tres firmantes declararon hablar en nombre de las 32 Naciones Unidas. La Declaración de Moscú sobre los crímenes de guerra se convirtió en parte integrante del «derecho de Nuremberg».Tener en cuenta estos antecedentes es útil para la posterior discusión sobre el requisito de conocimiento previo, en relación con el principio de legalidad en el derecho internacional, en lo que se refiere a los juicios por hechos relacionados con los crímenes del nazismo, o a hechos posteriores, que puedan ser calificados de crímenes de derecho internacional.Habría que mencionar entre los acontecimientos más recientes, que permiten contextuar la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia, la creación de los dos tribunales internacionales ad hoc para juzgar los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda y los países vecinos de Ruanda. También es un dato mayor la posterior adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en la medida en que clarifica una gran cantidad de cuestiones vinculadas tanto a la «parte general»como a la «parte especial»de un código de crímenes de derecho internacional.Algo que reviste gran importancia para este proceso, por su indudable retroacción sobre la jurisprudencia local, en la que ejerce una influencia directa, es la aplicación de la jurisdicción universal por parte de tribunales europeos, que investigan los crímenes cometidos en sus países de origen por militares latinoamericanos durante las dictaduras que practicaron el terrorismo de Estado en la región, y aún fuera de ella, durante los años 70.Se trata como es sabido de las causas instruídas por graves violaciones de los derechos humanos constitutivas de crímenes de derecho de gentes en cabeza de militares y ex militares argentinos y chilenos en diversos países europeos y en particular en España, donde generaron ese hecho mayor que fue el pedido de extradición de Augusto Pinochet al Reino Unido.Como en otros aspectos del desarrollo progresivo del derecho internacional, esta evolución es inseparable de un fuerte crecimiento de la conciencia ética de la sociedad civil –en especial en los países de la región –pero no sólo en ellos-. Me refiero tanto a los países de la difícil transición hacia la democracia a partir de dictaduras militares y regímenes autoritarios, sobre todo en el Cono Sur, como a aquéllos en los que se desarrollan no menos arduos acuerdos de paz luego de los conflictos armados internos, aunque en gran parte internacionalizados, en Centroamérica.Esta evolución aparece como el resultado de una conjunción del movimiento de derechos humanos, en el que desempeñan un papel decisivo los organismos de afectados directos, que ha mantenido la continuidad y elevado el nivel de sus reivindicaciones a lo largo de las tres últimas décadas, a veces en una verdadera «travesía del desierto», el militantismo jurídico, contra viento y marea, de ciertos magistrados y de los abogados de derechos humanos, y el papel decisivo de muchos periodistas y órganos de prensa.Sin este entrelazamiento y el de otros actores, movimientos sociales, escritores, artistas, universitarios, etc., muchas veces encarando sus acciones a escala internacional, este proceso hubiera sido muy difícil o decididamente imposible para superar esa era que un experto de las Naciones Unidas, encargado de estudiar la cuestión de la impunidad, llamó la época del «derecho contra las víctimas» . Esos múltiples esfuerzos lograron superar esa etapa y darle legitimidad nacional e internacional a la lucha contra la impunidad, tal como aparece consagrada por el documento final de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, la Declaración y el Programa de Acción de Viena, de junio de 1993.II.- EL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIOEstablecer las características del derecho internacional consuetudinario parece especialmente importante, ya que en gran parte la cuestión de la aplicación en la Argentina de la categoría penal de los crímenes de lesa humanidad puede tropezar, entre otras, con objeciones surgidas de la reserva al artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas formulada por el gobierno argentino al ratificar ese instrumento internacional.En efecto, esa reserva, más allá de posibles motivaciones políticas, tendientes a limitar la acción de la justicia por las violaciones del pasado, se basó jurídicamente en el argumento según el cual dicha norma del Pacto sería contraria al principio de legalidad reconocido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.En la situación actual del derecho internacional, en que la codificación ha avanzado considerablemente, la importancia de identificar las normas del derecho internacional consuetudinario deriva de que dichas normas son vinculantes incluso para los Estados que no son parte en el instrumento convencional que las recepta. En tal caso, lo que obliga a esos Estados, por supuesto, no es la norma convencional, sino la norma consuetudinaria.El principal argumento para sostener que el derecho de Nuremberg no fue retroactivo es precisamente el carácter vinculante del derecho internacional consuetudinario ya en vigencia con anterioridad a la adopción de las leyes racistas por la Alemania nazi.Es significativo de la manera en que operan las normas del derecho internacional general o consuetudinario la disposición de cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra que regulan la perdurable vigencia del derecho de gentes en el supuesto de denuncia del Convenio.En efecto los cuatro Convenios de Ginebra estipulan que si se produjera la denuncia del Convenio, ésta «(…) No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.»Entre esas obligaciones se cuenta el respeto debido al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, aplicable a los conflictos armados internos.La Argentina al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha reconocido expresamente este carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios.Esto se compadece enteramente con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificada por nuestro país- en su artículo 43:»Artículo 43.- Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado.»La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.»No puede demorarse la referencia a las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens). La cuestión también está regulada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 53.»Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).»Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.»No todas las reglas del derecho internacional consuetudinario tienen carácter imperativo (jus cogens), aunque en esto los autores no son unánimes y existen los que asimilan las dos categorías. Sin embargo, aquéllas que más allá de toda duda revisten ese carácter no pueden ser objeto de reservas. A este respecto se ha observado que «si los Estados no pueden ratificar un tratado contrario a una regla de jus cogens, parece lógico que tampoco puedan formular reservas a esas reglas del tratado que incorporan normas de jus cogens».Tal es el caso como veremos del principio de legalidad en el derecho penal internacional de la manera como se refleja en el artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.A su vez se ha afirmado que las infracciones internacionales que revisten el carácter de jus cogens constituyen obligatio erga omnes y son inderogables. Entre las consecuencias de este estatuto legal de los crímenes establecidos por reglas de jus cogens se cuentan, según M. Cheriff Bassiouni, las siguientes obligaciones imperativas de los Estados:»(…) el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, comprendida la de los Jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la «obediencia debida» (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los «estados de excepción» y la jurisdicción universal.»III.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONALLa doctrina y la jurisprudencia locales han analizado la formulación del principio de legalidad en el derecho internacional convencional, tal como resulta del artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas –que goza de jerarquía constitucional, «en las condiciones de su vigencia», conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-.Ahora bien, como se ha dicho antes, el instrumento argentino de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formula una reserva en el sentido de que la aplicación del parágrafo segundo del art. 15 del Pacto, queda sujeta a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución que establece el principio de legalidad.Esto hace necesario interpretar la expresión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución que al reconocer a determinados instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquía constitucional, lo hace «en las condiciones de su vigencia».Según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia –en su sentencia del 7 de abril de 1995 en autos «Giroldi Horacio David y otro s/recurso de casación» (considerando 11)- la expresión «en las condiciones de su vigencia»obliga a interpretar las cláusulas de los instrumentos internacionales tal como rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (en el caso señalado se hacía específica referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos)».En opinión de Guillermo R. Moncayo, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos rige en nuestro orden jurídico con la reserva antes señalada (acatamiento del artículo 18 de la Constitución Nacional). Y ello porque «(…) cuando el art. 75, inc. 22 de la Constitución habla de las convenciones que tienen jerarquía constitucional «en las condiciones de su vigencia’, ha de entenderse que la norma internacional adquiere jerarquía constitucional con las reservas que nuestro país ha hecho y también con las reservas que los terceros Estados parte hayan hecho y que vinculan a la Argentina».En realidad la aplicación jurisprudencial de los tribunales internacionales no está en contradicción con la formulación de reservas, si éstas respetan lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Sección II, Reservas, artículos 19 y ss.).Pero la cuestión no puede resolverse con una mera referencia al derecho internacional convencional. Como lo dice la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital «in re» Jorge Rafael Videla, con relación al principio de legalidad, las reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales. Para añadir que el derecho interno no puede oponerse al jus cogens, ni siquiera las normas de orden constitucional. Similares consideraciones fueron también desarrolladas por ese tribunal en el expediente caratulado «Massera s/ Excepciones».Esta posición tiene también una base dogmática que corresponde tener en cuenta, aunque no aparece mencionada expresamente en los precedentes jurisprudenciales considerados aquí. En efecto, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales convencionales y no convencionales, entre estos últimos a la Declaración Universal de Derechos Humanos.Ahora bien, la Declaración Universal en su artículo 11 (2) enuncia el principio de legalidad en el derecho nacional e internacional:»Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. (…)».Se trata de una formulación sintética del principio de legalidad sustancialmente similar a la del artículo 15 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con una diferencia, no existen reservas que puedan formularse ante un instrumento internacional que no es un tratado, que hoy forma parte, sin duda, del derecho internacional general o consuetudinario y cuyas normas referidas al principio de legalidad gozan de carácter imperativo (jus cogens).La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9 sobre el principio de legalidad y retroactividad, formula dicha regla de manera compatible con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 11 (2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En efecto, según la Convención Americana:»Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.»El principio de legalidad en el derecho penal internacional está también confirmado por la Convención de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [Convención europea de derechos humanos de 4 de noviembre de 1950] (artículo 7 (2)), de manera similar a como la definirá el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en 1966. Esta disposición convencional fue aclarada por la aplicación que recibió en el sistema regional europeo de derechos humanos donde se justificó, por ejemplo, la condena en virtud de una ley noruega retroactiva que incriminaba la colaboración con la administración alemana de ocupación.Con cierta frecuencia se dice que el principio de legalidad, que constituye un axioma fundamental del derecho penal garantista, es ajeno al derecho penal internacional. Esto no es exacto.El fundamento filosófico, histórico y político del principio de legalidad en el derecho penal moderno es la tutela de los derechos individuales frente a la arbitrariedad estatal. El valor jurídicamente protegido por esa metagarantía del debido proceso que se expresa como principio de legalidad es entonces la libertad individual del encausado, y la lealtad del proceso penal –que se expresa en la necesidad de conocimiento previo de las conductas que constituyen ilícitos penales-. Se trata de proteger al individuo, ese pequeño David, del Goliath que es el Estado.Ahora bien, de cara a los crímenes de derecho internacional, comprendido el genocidio, la tortura y las desapariciones forzadas de personas, perpetradas en forma sistemática o masiva –conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad, y que casi siempre se cometen a través de un aparato organizado de poder- una metagarantía del debido proceso legal a su vez está constituída por el derecho a la jurisdicción, a la seguridad y a la dignidad para las víctimas, la sociedad en su conjunto, e incluso para la sociedad internacional.Debe buscarse aquí el equilibrio entre el valor del derecho a la justicia para las víctimas de los delitos y el valor de la libertad individual de los acusados. La dignidad humana es protegida aquí frente al poder de quienes generalmente han realizado de manera deliberada y consciente un «ejercicio criminal de la soberanía estatal»en la perpetración de sus crímenes.En su momento la cuestión del principio de legalidad en el derecho de Nuremberg recibió tres respuestas diferentes. Para unos tanto el Estatuto del Tribunal Militar Internacional como la ley No 10 del Consejo de Control Aliado, respetaban la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Otros afirmaban que la regla había sido desconocida, pero justificaban el apartamiento de la misma. Por último había quienes sostenían que el principio de legalidad había sido violado y que eso viciaba el valor jurídico de los dos textos antes mencionados y de los juicios realizados en consecuencia.El principio de legalidad supone el conocimiento previo de lo que está prohibido y de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de la eficacia preventiva general de la norma penal. El principio de conocimiento previo será, junto al principio de la necesidad de la incriminación y la sanción, el fundamento mismo del derecho penal moderno.Más de cincuenta años han pasado y los reparos que en su momento se formularon sobre todo respecto de la inclusión de los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el de Tokio y en la ley No 10 del Consejo de Control Aliado, no pueden sostenerse hoy de la misma forma. Ha mediado desde entonces el desarrollo progresivo del derecho internacional.y esto independientemente de las posiciones de quienes desde el inicio entendieron que el principio de legalidad, tal como se concibe en el derecho de gentes, no se había violado ni siquiera en los orígenes de este proceso, cuando comenzaron a aplicarse los tres textos antes mencionados.En lo que se refiere al conocimiento del carácter criminal de los actos reprochados, es clara la acusación del fiscal Robert H. Jackson ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg en la audiencia del 21 de noviembre de 1945, al referirse al fundamento jurídico del proceso. Según el famoso Justice Jackson:» Los acusados tenían (…) pleno conocimiento del carácter criminal de sus actos, y por eso se esforzaron por disimular sus infracciones. Se probará que los acusados Keitel y Jodl fueron informados por consejeros jurídicos oficiales que las órdenes sobre la marca a fuego de los prisioneros soviéticos, el encadenamiento de prisioneros de guerra ingleses y la ejecución de miembros de comandos prisioneros, constituían netas violaciones del Derecho Internacional. No obstante, esas órdenes fueron ejecutadas (…)».»El cuarto cargo está basado en los crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se incluye sobre todo los asesinatos masivos, a sangre fría, de innumerables seres humanos. ¿Puede sorprender a los acusados que el asesinato sea tratado como un crimen?»El fiscal afirmó:»Puede decirse que ésta es una nueva ley, que no fue promulgada válidamente antes de la comisión de los actos que sanciona, y que esta declaración de la ley los ha tomado por sorpresa. No puedo negar, por supuesto, que estos hombres están sorprendidos de que esto sea la ley; están sorprendidos de que exista una cosa tal como la ley.»En el derecho penal internacional, contra lo que a veces se afirma, el principio de legalidad existe, pero tiene características peculiares y se ha expresado de una manera que le es propia: nullum crimen sine iure, lo que significa que las incriminaciones deben tener una base normativa y no ser arbitrarias, aunque las penas no estén formuladas de manera expresa y específica.El principio de legalidad en el derecho penal internacional parte de una distinción fundamental entre la norma de comportamiento y la norma de represión. La costumbre puede dar nacimiento a la norma de comportamiento: un comportamiento se convertirá en algo prohibido porque la mayoría de los Estados se abstienen con la conciencia de ejecutar así una obligación jurídica.En esto consiste la particularidad del principio de legalidad en el derecho penal internacional. Dicho principio exige un texto, pero solamente para la norma de comportamiento y como prueba de la existencia de la costumbre. Esto es necesario para definir este comportamiento como criminal y no sólo como ilícito, distinción que la costumbre, no formulada en un texto, no siempre hace aparecer en forma clara. Pero la norma de represión es una consecuencia de la norma consuetudinaria de comportamiento. Exigir identificar de la misma forma una norma consuetudinaria de represión equivaldría a exigir una costumbre de la transgresión. En este sentido el derecho penal internacional no es retroactivo.De esta manera el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg consideró que, en materia de crímenes de guerra, los acusados habían violado un conjunto de normas de comportamiento claramente establecidas por el derecho internacional con mucha anterioridad a la sanción del Acuerdo de Londres en 1945 ya que habían sido recogidas por las convenciones internacionales de La Haya (1907) y de Ginebra (1929).En el derecho argentino, a más de la Declaración Universal y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existen otros instrumentos del derecho internacional que también reenvían expresamente al derecho internacional general para definir el principio de legalidad de las infracciones internacionales.El Tercer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, ratificado por la Argentina, establece en su artículo 99:»Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.»A su vez el Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificado por la Argentina, en su artículo 75 (4) © dispone:»Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse.»Todos los procesos por crímenes de derecho internacional realizados ante tribunales nacionales a partir de 1946 rechazaron el argumento de que se estaban aplicando leyes ex post facto. Israel juzgó a Adolf Eichmann en 1960, Francia a Klaus Barbie en 1987 y Canadá procesó a Imre Finta en 1989. En estos y en otros casos, el argumento de la norma retroactiva fue rechazado.La cuestión fue planteada en relación con la Carta de Nuremberg en el pedido de extradición de Demjanjuk formulado por Israel a los Estados Unidos. El Tribunal resolvió que la Carta era declarativa del derecho internacional y que no constituía una ley posterior al hecho del proceso.En lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, ella dimana del derecho internacional general, como se confirma claramente en el Preámbulo y el articulado de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.En especial debe tenerse en cuenta el Artículo IV de la Convención, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes considerados en la Convención «y, en caso de que exista, sea abolida».IV.- LA CUESTIÓN DE LAS PENALIDADES ESPECÍFICAS EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONALLa falta de penalidades específicas en los instrumentos del derecho penal internacional, incluidas las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y de Tokio, no violan el principio de legalidad del derecho internacional, ya que las sanciones específicas por las conductas incriminadas están ausentes de la totalidad de los instrumentos del derecho penal internacional hasta la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en julio de 1998 (artículo 77).Según M. Cherif Bassiouni, esta «(…) ausencia confirma una regla consuetudinaria de la aplicación del derecho internacional según la cual las penas por analogía son válidas». En lo que se refiere a las sanciones, una regla constante del derecho penal internacional es remitirse a lo establecido por el derecho penal nacional para infracciones similares. Esto ha sido demostrado por la práctica de los Estados en los juicios por crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y actos de piratería.Un claro ejemplo lo constituye la norma del Estatuto del Tribunal Internacional (para la ex Yugoslavia) según la cual las penas impuestas por el Tribunal se limitarán a las de prisión. Para fijar la duración de la pena, el Tribunal se guiará por la práctica general relativa a las sentencias de prisión aplicadas por los tribunales de la ex Yugoslavia (artículo 24 (1) del Estatuto). Una norma similar contiene el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, con referencia a los tribunales de Ruanda (artículo 23 (1) del Estatuto).En lo que se refiere a los crímenes de lesa humanidad ante jurisdicciones nacionales que aplicaban directamente el derecho internacional, un ejemplo lo proporciona el proceso de Klaus Barbie en Francia. El 4 de julio de 1987 el Tribunal Criminal del Rodano condenó al ex jefe de la Gestapo de Lyon a la reclusión criminal a perpetuidad por diecisiete crímenes contra la humanidad. La única tipificación del crimen de lesa humanidad en Francia en aquel momento se encontraba en el artículo 6 © de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.En efecto, en Francia el derecho de Nuremberg es parte del derecho vigente. El Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y su Anexo, que definió la constitución, la jurisdicción y las funciones del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se consideran como un tratado internacional en vigencia vinculante para Francia, que continúa siendo un Estado parte en el mismo. El artículo 27 del Estatuto establecía que «El Tribunal podría pronunciar contra los acusados declarados culpables la pena de muerte o toda otra pena que estimara justa». En el proceso de Barbie se utilizó la Carta de Nuremberg para la calificación jurídico-penal de los hechos y el Código Penal francés, en vigencia al momento del fallo, que había abolido la pena de muerte, para la fijación de la pena privativa de libertad.V.- EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN VIGENCIAHoy tanto el genocidio y los otros crímenes de lesa humanidad, -como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas-, por un lado y los crímenes de guerra por el otro, constituyen crímenes de derecho de gentes (crimina juris gentium) y no sólo crímenes de derecho internacional convencional. En realidad, como en otros campos del derecho internacional, la costumbre precedió –en algunos casos, claramente como en lo referido al genocidio y la tortura- el texto convencional.Se ha recordado aquí que el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 -firmado por Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y la Unión Soviética- establece el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y su Estatuto. Antes de la apertura del proceso de Nuremberg , adhirieron a este Acuerdo diecinueve países. Con posterioridad dos resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmaron la definición de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad contenida en el Estatuto. Se trata de las resoluciones 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.La noción del crimen de lesa humanidad, aunque proveniente como se dijo de una larga evolución histórica, era en el Acuerdo de Londres una sanción penal por la violación de la regla de comportamiento formulada en la famosa cláusula propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899.La cláusula luego llamada Martens en efecto apareció por primera vez en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. La misma establece lo siguiente:»Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública».La Cláusula Martens se incluye luego en distintas versiones similares en tratados posteriores del derecho internacional humanitario de los conflictos armados. Se la encuentra en el Preámbulo del (IV) Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrrestre y también en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949 para la protección de las víctimas de los conflictos armados y en sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, a lo que se ha hecho referencia anteriormente al señalar su carácter inderogable.La expresión «crímenes de lesa humanidad» como tal fue utilizada ya el 28 de mayo de 1915 por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en relación con las masacres de la población armenia en Turquía. Esos tres países describieron los acontecimientos en Turquía como «crímenes contra la humanidad y la civilización por los cuales todos los miembros del Gobierno de Turquía serán tenidos por responsables conjuntamente con sus agentes involucrados en las masacres».La primera aparición de la figura del crimen de lesa humanidad en un tratado internacional puede encontrarse en el Tratado de Sèvres (10 de agosto de 1920, celebrado entre Turquía y los aliados) cuyo artículo 230 obligaba al gobierno turco a entregar a los aliados, para su juzgamiento, a los responsables de las masacres cometidas desde el comienzo de las hostilidades, en el territorio turco, incluso contra los súbditos de nacionalidad turca. Ese tratado nunca fue ratificado.A su vez, como ya se ha dicho, la primera tipificación del crimen de lesa humanidad en un instrumento del derecho penal internacional en vigor fue la realizada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.El 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la Resolución 95 (I), antes mencionada, en la cual «reafirma» los «principios de derecho internacional reconocidos por la Carta del Tribunal Internacional de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal» y ordena la formulación de esos principios para su posterior codificación «en el contexto de una codificación general de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Penal Internacional».¿Cuál es la fuerza obligatoria de esos instrumentos para un país que sin ser uno de los cuatro Estados Partes originarios en el Acuerdo de Londres, firmó posteriormente esos instrumentos o aceptó como Estado Miembro de las Naciones Unidas –el caso de Argentina- la precitada Resolución adoptada por consenso? Un exponente de la doctrina más autorizada, L.Oppenheim, responde de la siguiente forma a ese interrogante:»Desde el punto de vista del derecho internacional convencional, no es fácil definir la naturaleza exacta de la fuerza obligatoria de la Carta del Tribunal Militar Internacional para los Estados que la firmaron, sin aceptar formalmente las obligaciones recíprocas que surgen de ella, sobre los que han adherido y sobre los que han tomado parte en su adopción por la Asamblea General. Sin embargo, el derecho internacional no encuentra su fuente tan sólo en los tratados. En la medida en que los instrumentos precedentemente citados expresan los puntos de vista de los Estados concernidos por la aplicabilidad de los principios del derecho internacional -aplicable de una manera general y no sólo sobre los enemigos vencidos- estos principios pueden ser razonablemente considerados como la prueba de la existencia del derecho internacional y de su fuerza obligatoria para esos Estados.(…)»Uno de los documentos internacionales que más claramente permiten sustentar las afirmaciones del párrafo anterior del gran internacionaliesta es el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad sobre el establecimiento de un tribunal internacional para el procesamiento de las personas responsables de serias violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991.Como constata dicho informe:»34. En opinión del Secretario General, la aplicación del principio nullum crimen sine lege requiere que el tribunal internacional debe aplicar reglas del derecho internacional humanitario que son más allá de toda duda parte del derecho consuetudinario de modo tal que la adhesión de algunos pero no todos los Estados [de la ex Yugoslavia] a convenciones específicas, no se plantee. Esto parecería ser particularmente importante en el contexto de un tribunal internacional que procese a personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario.»35. La parte del derecho internacional humanitario convencional que sin duda ha llegado a ser parte del derecho internacional consuetudinario es la ley aplicable en los conflictos armados tal como ha sido incorporada en: los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra; la Convención de La Haya (IV) respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra terrestre y sus Reglamentos anexos del 18 de octubre de 1907; la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de diciembre de 1948 y la Carta del Tribunal Militar Internacional del 8 de agosto de 1945″.Si bien este texto hace referencia a «la ley aplicable en los conflictos armados» es preciso recordar que el genocidio es un crimen de derecho internacional «ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra»(art. I de la Convención respectiva) y la vinculación del crimen de lesa humanidad a la guerra ha sido superada después de la segunda guerra mundial, como se ha mostrado anteriormente.Una clara indicación de los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad ha sido dada por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión del caso Endemovic:»Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima».La calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad no es ajena al derecho internacional americano. La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, que goza de jerarquía constitucional en la Argentina, reafirma que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad (párrafo VI del Preámbulo) y reconoce varias de las consecuencias de esta calificación jurídica, entre ellas la jurisdicción universal (Artículo IV) y el carácter imprescriptible de la infracción (Artículo VII).VI LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA RECIENTE EN LA MATERIAParece claro que los crímenes de derecho internacional cometidos fuera del territorio argentino pueden ser juzgados dentro del mismo en virtud del artículo 118 de la Constitución Nacional. Sin embargo esta norma y otras concordantes de la Constitución tienen implicancias que van más allá de su aplicación a los crímenes cometidos fuera del territorio argentino.La cuestión de la aplicación del derecho penal internacional en nuestro país fue planteada en 1989 con motivo de un pedido de extradición de un criminal nazi por delitos de lesa humanidad, en un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en que fue definitorio el extenso y fundamentado voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin. Este voto abrió el camino de una jurisprudencia realmente avanzada en la materia.Recordemos aquí solamente que en esta oportunidad el mencionado juez de cámara se refirió extensamente a la aceptación argentina de los instrumentos fundacionales del derecho penal internacional. A este respecto tiene un interés especial la referencia jurisprudencial al derecho internacional general o consuetudinario que, como muestra Schiffrin, data de muchas décadas atrás.En efecto, el fallo recuerda que según el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Tomás D. Casares, el «informulado derecho de gentes» al que se refieren los arts. 102 [antes de la reforma de 1994, hoy art. 118], 1 y 21 de la ley 48, es un derecho «(…) de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de los tratados» (ver voto del Dr. Casares in re «S.A.Merk Química Argentina c. Nación Argentina», junio9-1948; Fallos, 211-162, 218/219).Más adelante, en su voto, el doctor Schiffrin considera que: «Pese a la lamentable ausencia de ratificación por parte de la Argentina, la Convención aludida [se refiere a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad] es dato inocultable de la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, como principio del derecho de gentes, al que, como expresara Tomás D. Casares (apart. 22), la Nación se halla subordinada de conformidad con el art. 102 de la Ley Fundamental.»Sin embargo, Germán Bidart Campos, comentando ese fallo y en particular el voto del doctor Schiffrin, ha sostenido que el «derecho de gentes» puede invocarse para conceder una extradición en virtud de una ley extranjera retroactiva que declara la imprescriptibilidad de crímenes bajo el derecho internacional, pero que «(…) en Argentina no podría condenarse sin ley penal previa, ni siquiera cuando en su territorio se hubiera cometido un delito contra el derecho de gentes (esto por ahora); (y habría que ver si también hace falta ley previa cuando ese delito se cometió fuera de nuestro país pero se juzga en él; en nuestro Tomo III del «Tratado…» citado antes, acogemos –también por ahora- la tesis que aún para este último supuesto se exige el nullum crimen…)».Digamos desde ya que la cuestión puede analizarse desde otro ángulo que el adoptado por Bidart Campos si se admite que la represión de ciertas infracciones del derecho penal internacional, como el genocidio y la tortura, forman hoy parte integrante de las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens).Esta parece ser la lectura de la cuestión según el voto de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Antonio Boggiano y Guillermo A.F.Lopez in re Priebke, Eric s/ Extradición (causa No 16.063/94) cuando afirman «que la calificación de delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirentes o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus cogens del Derecho Internacional.»El voto del Presidente de la Corte Julio S. Nazareno y del Vicepresidente Eduardo Moliné O’Connor considera que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 de la Constitución Nacional) y que las conductas reprochadas a Eric Priebke constituyen «… delitos sancionados por el Derecho Internacional general(…)» (considerando 28). Esta calificación se reitera en el voto más adelante, cuando se dice que la calificación de delitos contra la humanidad integrados con elementos de genocidio «(…) responde a los principios del jus cogens del Derecho Internacional (…) (considerando 57).Pero es en el considerando 51 de este voto donde se encuentra el mayor desarrollo en esta dirección: «(…) entre las series de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentra la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad (…) Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional, e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) – ratificada por ley 19.865- (…)».El voto del Ministro de la Corte Gustavo A. Bossert vuelve sobre la regulación de los crímenes de derecho internacional general en lo que se refiere a la prescripción al afirmar (considerando 49) que «(…) debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del Derecho Internacional, que forman parte del derecho interno argentino (N. 70.XXIII, «Nadel», antes citado).»Contrastan con los votos de la mayoría de la Corte las disidencias de los Ministros Augusto César Belluscio y Ricardo Levene (h.). Estos dos jueces entienden que debe prevalecer el principio de no retroactividad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional el que no puede dejarse de lado «(…) mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo (…)». Y agregan que el desconocimiento del principio nulla poena sine lege equivaldría a «(…) marchar a contramano de la civilización (…)»(Considerando 8).A su vez la disidencia del Ministro Enrique Santiago Petracchi gira en torno al argumento según el cual los «crímenes de guerra» o, en su caso, «de lesa humanidad» no tienen su fuente «en el derecho penal ordinario», sino en los «usos y costumbres internacionales y ciertos instrumentos (tratados, convenciones, declaraciones) producidos en dicho ámbito» (considerando 4).Piensa este juez que para resolver el caso «(…) hay que preguntarse si un juez argentino podría hipotéticamente, con independencia de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal, condenar a Priebke con base en normas, por ejemplo, como (el nombrado) art. 50 de la Convención de (La Haya) de 1899 u otras disposiciones análogas citadas en el voto mayoritario y que también reprimen el «crimen de guerra». Si la respuesta es positiva, la conducta será –conforme los términos de las convenciones suscriptas con Italia- sujeta a pena y su autor, por lo tanto, pasible de extradición. En caso contrario, esta última no será posible. (Considerando 5).Para concluir que: «(…) empero, la respuesta negativa se impone, por el simple hecho de que las conductas descriptas como «crimen de guerra»-o, para el caso, «delitos de lesa humanidad»- por el «Derecho de Gentes», hasta hoy no tienen prevista pena. El juez argentino del ejemplo no podría condenar pues el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional «exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar»(Fallos: 311 – 2453, entre muchos otros).»Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria, combinando la pena de ésta –cuya acción, cabe recordarlo, se encuentra prescripta- con un tipo de «Derecho de Gentes». En dicho supuesto se estaría inventando una tercera categoría de delito –por así llamarla «mixta»- lo que, obviamente, no está dentro de las facultades de los jueces e la República».»En suma: que para el derecho argentino puede y debe sostenerse que conductas configurativas de «crímenes de guerra»(y también los de «lesa humanidad») son contrarias a derecho, pero no son autónomamente punibles». (considerando 6)Un argumento similar había sido sostenido por Pablo A. Ramella. Según ese autor en el derecho de Nuremberg y de Tokio el principio «nullum crimen sine lege» «(…) se cumplió ampliamente. No así el otro de «nulla poena sine lege», pues ni las guerras de agresión ni la violación de las reglas de la guerra tenían establecido penas concretas a ser aplicadas a sus infractores».En fecha más reciente, el juez federal Roberto José Marquevich, al dictar el 13 de julio de 1998 la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla -luego confirmada por la Cámara Criminal y Correccional Federal- en la causa sobre presunta infracción a los arts. 146, 293 y 139 inc. 2do. del Código Penal, avanzó en la calificación jurídica de las graves infracciones reprochadas al ex dictador.En efecto, dicho magistrado, analizó el encuadre legal propuesto respecto a Jorge Rafael Videla como autor mediato penalmente responsible de los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años en cinco oportunidades, en concurso real con otros delitos. Según el juez federal interviniente «(…) la tipificación apuntada que de los hechos endilgados al incriminado antes citado se ha hecho en figuras de nuestro ordenamiento penal, no implica el desplazamiento de la concurrencia respecto de aquellos del concepto de crímenes contra la humanidad (especialmente los reconocidos por las convenciones a que alude el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) (…)»Considera dicho magistrado, al tratar lo que en definitiva constituyen casos de «desaparición forzada»de niños, que se está ante infracciones penales imprescriptibles reprimidas por el derecho de gentes. Y estima que «(…) la gravedad de estos ilícitos fue tenida en cuenta por el Parlamento Nacional, dado que excluyó expresamente de los textos definitivos de las llamadas leyes de «Punto final» (artículo 5to. De la ley 23.492) y de «Obediencia Debida»(artículo 2do. De la ley 23.521) a los delitos de sustracción y ocultación de menores cometidos en ocasión de la lucha antisubversiva (…)».Pero ese magistrado llega aún más lejos al afirmar que como miembro de la comunidad internacional, para nuestro país son vinculantes a la vez los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el Derecho de Gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional). Este ordenamiento «(…) se vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como infracción a los artículos 139 inciso 2do., 146 y 293 1er. y 2do. Párrafo del Código Penal (principio extraído del fallo de la Corte Suprema «Priebke, Erich», ya citado).»Ahora bien sobre la fuerza vinculante en la Argentina, no sólo del derecho internacional convencional, sino también del derecho internacional general o consuetudinario ha sido claro el juez Marquevich, quien ha citado extensamente el voto del doctor Leopoldo Schiffrin del 30 de agosto de 1989 en el proceso por la extradición de Josef Franz Leo Schwammberger. A este respecto afirma que la aplicación tanto de los tratados internacionales como del Derecho de Gentes sería inexcusable parta el juzgador en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.El auto en cuestión traspone ese «non plus ultra» que, al menos provisoriamente, había opuesto Germán Bidart Campos a la aplicación del derecho penal internacional, y que habilitaría al juez nacional a conceder una extradición conforme al derecho de gentes, pero no a juzgar el fondo de un asunto de acuerdo a sus principios.Por su parte la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital en su resolución del 9 de septiembre de 1999 sobre la apelación de la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla, recuerda que las desapariciones forzadas de personas constituyen delitos contra la humanidad, como tales imprescriptibles, cualquiera sea la fecha de su comisión. Y sostiene que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan tener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión.La Cámara Federal cita, entre otras normas, el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que, reunidas determinadas condiciones, califica las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad, y en el mismo sentido menciona el artículo 18 del Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996. En materia de imprescriptibilidad de estas infracciones menciona el artículo VII de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas y el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.La Cámara reconoce no compartir la limitativa doctrina de German Bidart Campos antes mencionada y afirma que a juicio del tribunal «(…) no cabe hacer distinciones como las que propone el prestigioso doctrinario Germán Bidart Campos, según que el crimen contra la humanidad haya sido cometido fuera o dentro de las fronteras del país».Afirma el tribunal que:»(…) no parece razonable efectuar esa distinción, que como hemos visto importaría tanto como desconocer normas del orden jurídico internacional que priman por sobre las normas internas, sin que pueda afirmarse que el orden público argentino se halle comprometido por la persecución de estos crímenes aun cuando ello implique asignar al principio de legalidad un alcance distinto que el que tradicionalmente se le ha otorgado por los tribunales internos y por el gobierno argentino, cuyas reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales.»De otro lado y en virtud de la expresa recepción constitucional del derecho de gentes resultaría inadmisible que una de sus disposiciones pueda reputarse como contraria al orden público interno.»Debe repararse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos circunscriben esta garantía a cuestiones relativas al tipo y a la pena pero no a otros aspectos penales (conf. Bidart Campos, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs. Aires, 1989, p. 222 y sig; La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad, E.D., t. 135, p. 323).»Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sienta expresamente que «nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.»»No se advierte, por otra parte, afectación alguna a la supremacía constitucional, a la luz de su propia normatividad que acoge expresamente el derecho de gentes, y en consecuencia todas sus implicancias, entre las que se halla la asunción del jus cogens como un derecho imperativo vinculante con efecto erga omnes, que sólo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, y al que no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera de naturaleza constitucional (conf. Zuppi, A.L., El Derecho Imperativo («Jus Cogens») en el nuevo orden internacional, E.D., t. 147, p. 863, con cita de los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y de fallos de la Corte Permanente de Justicia en el mismo sentido).»No resultaría coherente, por otro lado, el mandato constitucional del artículo 118 en el sentido de establecer una suerte de jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos contra el derecho de gentes y la plena facultad de los tribunales argentinos para efectuar tales procesos, si se admitiera a la vez la aplicación a cada caso de una suerte de derecho deconstruido que implicara recortes o excepciones a la normatividad que sería aplicable en el ámbito internacional.»Sobre esta cuestión ya había vuelto con anterioridad Leopoldo Schiffrin en un artículo titulado «La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino».En dicha oportunidad Schiffrin mostraba que la visión de Bidart Campos, según la cual el juez argentino podía conceder la extradición pero no juzgar un delito contra la humanidad, prescripto según la legislación interna, era insatisfactoria, porque podía conducir a aporías insuperables. Y conjeturaba que «(…) si Schwammberger, pongamos por caso, hubiese nacido en Argentina, con padres austríacos –como lo eran, efectivamente, sus progenitores- y hubiese retornado a Austria para seguir su horrible camino, entonces no hubiese podido ser entregado a Alemania y tampoco juzgado por los tribunales argentinos».VII.- CONCLUSIÓN: AUT DEDERE AUT JUDICARELas conclusiones de este desarrollo apuntan en una doble dirección. Por un lado, como cuestión de política legislativa, el Congreso de la Nación aún no ha legislado para armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales ratificados por nuestro país que establecen la obligación específica de incriminar las infracciones de derecho penal internacional constitutivas de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.Esto es importante, aunque la tesis de este artículo coincide con quienes sostienen que las normas penales del derecho de gentes son directamente aplicables en el plano interno, sin las limitaciones de la reserva expresada por el gobierno argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que se refiere a la formulación del principio de legalidad.La importancia de la cuestión radica sin embargo en que la legislación es una obligación asumida internacionalmente por el Estado al ratificar esos tratados, obligación que aún permanece incumplida. Pero la cuestión también es significativa porque contribuiría a clarificar problemas que aún aparecen para algunos como opinables, tal como se ha mostrado en esta rápida revisión de la jurisprudencia y la doctrina argentina recientes.Recordemos solamente a este respecto la obligación de legislar en materia penal establecida por el Artículo V de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Esta obligación también aparece claramente en el artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el artículo 50 del Segundo Convenio, el artículo 129 del Tercer Convenio y el artículo 146 del Cuarto. Esos artículos se refieren a la obligación de incriminar en el derecho interno las infracciones graves previstas en cada uno de los cuatro Convenios. A su vez el artículo 84 del Protocolo Adicional I de 1977 prevé la sanción de leyes para garantizar la aplicación del Protocolo. Todas esas obligaciones de legislar permanecen incumplidas hasta hoy por parte del Estado argentino.En lo que se refiere en particular a la represión nacional de las violaciones al derecho internacional humanitario de los conflictos armados, existen distintos sistemas para establecer una legislación que la garantice con el respeto debido a la sistemática del derecho internacional en vigencia. Lo importante es

    26 diciembre 2009 | 10:08

  7. Dice ser nelly filograsso

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En algunos de estos casos se trataba de atrocidades cometidas durante la segunda guerra mundial, y en otros, de la violación de los derechos humanos durante la dictadura militar en nuestro país. En un caso se trata de hechos ocurridos en nuestro país en los que aparece comprometida la responsabilidad penal de militares chilenos, entre otros individuos.La fuente de estos crímenes de derecho internacional puede encontrarse en los tratados internacionales o en el derecho internacional general o consuetudinario, tradicionalmente llamado por nuestra Constitución, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, conforme a una expresión ilustre y dos veces milenaria, el «derecho de gentes».El objetivo de este artículo es contribuir a un ya considerable esfuerzo de la jurisprudencia y la doctrina nacionales tendiente a precisar en qué medida el derecho internacional, consuetudinario y convencional, es vinculante para la Argentina hoy en esta materia.La Constitución Nacional reformada en 1994 ha reconocido jerarquía constitucional en su artículo 75 inciso 22 a una serie de instrumentos internacionales, entre los que se cuentan dos Declaraciones «solemnes»–una universal y otra regional- y nueve tratados internacionales – ocho de ellos universales y uno regional. Luego, con la mayoría calificada establecida en la Constitución, se reconoció jerarquía constitucional a la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.Aunque ya el artículo 102 de la Constitución Nacional – hoy artículo 118- había confirmado la vigencia en nuestro país del derecho internacional consuetudinario – derecho de gentes- la nueva norma constitucional (artículo 75 inciso 22) lo reitera, en cuanto incluye la Declaración Universal de Derechos Humanos entre los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.En efecto, la Declaración Universal no es un tratado, pero su carácter obligatorio no ofrece dudas, por lo menos desde la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Teherán, en 1968. Esto es así en la medida en que desde hace tiempo se la considera expresión del derecho internacional consuetudinario o sea «de la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.» (Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Más aún, la Declaración Universal expresa un conjunto de obligaciones de los Estados con carácter «erga omnes», para utilizar la expresión de la Corte Internacional de Justicia en el famoso obiter dictum del caso Barcelona Traction.El objetivo de este artículo no es histórico. Sin embargo, habría que mencionar un conjunto de factores, jurídicos y extrajurídicos, en la evolución reciente de nuestra jurisprudencia – en especial a partir del voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin in re Schwamberger-.Sin duda esta evolución está vinculada al «desarrollo progresivo»del derecho internacional acelerado a partir de la segunda guerra mundial, el cual como es sabido proviene a su vez de desarrollos muy anteriores. No es el caso de remontarse aquí a los clásicos del derecho internacional a partir del Renacimiento, o a épocas aún más lejanas, en las que se echaron los fundamentos del jusnaturalismo generalmente vinculado al «derecho de gentes».Baste recordar rápidamente los antecedentes del derecho de Nuremberg, surgidos durante la última guerra mundial y antes del fin de la contienda. El más importante es la Declaración de Moscú del 30 de agosto de 1943, firmada por el presidente Franklin Delano Roosevelt, el mariscal Joseph V. Stalin y el Primer Ministro Winston S. Churchill. Los tres firmantes declararon hablar en nombre de las 32 Naciones Unidas. La Declaración de Moscú sobre los crímenes de guerra se convirtió en parte integrante del «derecho de Nuremberg».Tener en cuenta estos antecedentes es útil para la posterior discusión sobre el requisito de conocimiento previo, en relación con el principio de legalidad en el derecho internacional, en lo que se refiere a los juicios por hechos relacionados con los crímenes del nazismo, o a hechos posteriores, que puedan ser calificados de crímenes de derecho internacional.Habría que mencionar entre los acontecimientos más recientes, que permiten contextuar la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia, la creación de los dos tribunales internacionales ad hoc para juzgar los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda y los países vecinos de Ruanda. También es un dato mayor la posterior adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en la medida en que clarifica una gran cantidad de cuestiones vinculadas tanto a la «parte general»como a la «parte especial»de un código de crímenes de derecho internacional.Algo que reviste gran importancia para este proceso, por su indudable retroacción sobre la jurisprudencia local, en la que ejerce una influencia directa, es la aplicación de la jurisdicción universal por parte de tribunales europeos, que investigan los crímenes cometidos en sus países de origen por militares latinoamericanos durante las dictaduras que practicaron el terrorismo de Estado en la región, y aún fuera de ella, durante los años 70.Se trata como es sabido de las causas instruídas por graves violaciones de los derechos humanos constitutivas de crímenes de derecho de gentes en cabeza de militares y ex militares argentinos y chilenos en diversos países europeos y en particular en España, donde generaron ese hecho mayor que fue el pedido de extradición de Augusto Pinochet al Reino Unido.Como en otros aspectos del desarrollo progresivo del derecho internacional, esta evolución es inseparable de un fuerte crecimiento de la conciencia ética de la sociedad civil –en especial en los países de la región –pero no sólo en ellos-. Me refiero tanto a los países de la difícil transición hacia la democracia a partir de dictaduras militares y regímenes autoritarios, sobre todo en el Cono Sur, como a aquéllos en los que se desarrollan no menos arduos acuerdos de paz luego de los conflictos armados internos, aunque en gran parte internacionalizados, en Centroamérica.Esta evolución aparece como el resultado de una conjunción del movimiento de derechos humanos, en el que desempeñan un papel decisivo los organismos de afectados directos, que ha mantenido la continuidad y elevado el nivel de sus reivindicaciones a lo largo de las tres últimas décadas, a veces en una verdadera «travesía del desierto», el militantismo jurídico, contra viento y marea, de ciertos magistrados y de los abogados de derechos humanos, y el papel decisivo de muchos periodistas y órganos de prensa.Sin este entrelazamiento y el de otros actores, movimientos sociales, escritores, artistas, universitarios, etc., muchas veces encarando sus acciones a escala internacional, este proceso hubiera sido muy difícil o decididamente imposible para superar esa era que un experto de las Naciones Unidas, encargado de estudiar la cuestión de la impunidad, llamó la época del «derecho contra las víctimas» . Esos múltiples esfuerzos lograron superar esa etapa y darle legitimidad nacional e internacional a la lucha contra la impunidad, tal como aparece consagrada por el documento final de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, la Declaración y el Programa de Acción de Viena, de junio de 1993.II.- EL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIOEstablecer las características del derecho internacional consuetudinario parece especialmente importante, ya que en gran parte la cuestión de la aplicación en la Argentina de la categoría penal de los crímenes de lesa humanidad puede tropezar, entre otras, con objeciones surgidas de la reserva al artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas formulada por el gobierno argentino al ratificar ese instrumento internacional.En efecto, esa reserva, más allá de posibles motivaciones políticas, tendientes a limitar la acción de la justicia por las violaciones del pasado, se basó jurídicamente en el argumento según el cual dicha norma del Pacto sería contraria al principio de legalidad reconocido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.En la situación actual del derecho internacional, en que la codificación ha avanzado considerablemente, la importancia de identificar las normas del derecho internacional consuetudinario deriva de que dichas normas son vinculantes incluso para los Estados que no son parte en el instrumento convencional que las recepta. En tal caso, lo que obliga a esos Estados, por supuesto, no es la norma convencional, sino la norma consuetudinaria.El principal argumento para sostener que el derecho de Nuremberg no fue retroactivo es precisamente el carácter vinculante del derecho internacional consuetudinario ya en vigencia con anterioridad a la adopción de las leyes racistas por la Alemania nazi.Es significativo de la manera en que operan las normas del derecho internacional general o consuetudinario la disposición de cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra que regulan la perdurable vigencia del derecho de gentes en el supuesto de denuncia del Convenio.En efecto los cuatro Convenios de Ginebra estipulan que si se produjera la denuncia del Convenio, ésta «(…) No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.»Entre esas obligaciones se cuenta el respeto debido al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, aplicable a los conflictos armados internos.La Argentina al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha reconocido expresamente este carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios.Esto se compadece enteramente con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificada por nuestro país- en su artículo 43:»Artículo 43.- Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado.»La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.»No puede demorarse la referencia a las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens). La cuestión también está regulada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 53.»Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).»Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.»No todas las reglas del derecho internacional consuetudinario tienen carácter imperativo (jus cogens), aunque en esto los autores no son unánimes y existen los que asimilan las dos categorías. Sin embargo, aquéllas que más allá de toda duda revisten ese carácter no pueden ser objeto de reservas. A este respecto se ha observado que «si los Estados no pueden ratificar un tratado contrario a una regla de jus cogens, parece lógico que tampoco puedan formular reservas a esas reglas del tratado que incorporan normas de jus cogens».Tal es el caso como veremos del principio de legalidad en el derecho penal internacional de la manera como se refleja en el artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.A su vez se ha afirmado que las infracciones internacionales que revisten el carácter de jus cogens constituyen obligatio erga omnes y son inderogables. Entre las consecuencias de este estatuto legal de los crímenes establecidos por reglas de jus cogens se cuentan, según M. Cheriff Bassiouni, las siguientes obligaciones imperativas de los Estados:»(…) el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, comprendida la de los Jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la «obediencia debida» (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los «estados de excepción» y la jurisdicción universal.»III.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONALLa doctrina y la jurisprudencia locales han analizado la formulación del principio de legalidad en el derecho internacional convencional, tal como resulta del artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas –que goza de jerarquía constitucional, «en las condiciones de su vigencia», conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-.Ahora bien, como se ha dicho antes, el instrumento argentino de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formula una reserva en el sentido de que la aplicación del parágrafo segundo del art. 15 del Pacto, queda sujeta a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución que establece el principio de legalidad.Esto hace necesario interpretar la expresión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución que al reconocer a determinados instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquía constitucional, lo hace «en las condiciones de su vigencia».Según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia –en su sentencia del 7 de abril de 1995 en autos «Giroldi Horacio David y otro s/recurso de casación» (considerando 11)- la expresión «en las condiciones de su vigencia»obliga a interpretar las cláusulas de los instrumentos internacionales tal como rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (en el caso señalado se hacía específica referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos)».En opinión de Guillermo R. Moncayo, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos rige en nuestro orden jurídico con la reserva antes señalada (acatamiento del artículo 18 de la Constitución Nacional). Y ello porque «(…) cuando el art. 75, inc. 22 de la Constitución habla de las convenciones que tienen jerarquía constitucional «en las condiciones de su vigencia’, ha de entenderse que la norma internacional adquiere jerarquía constitucional con las reservas que nuestro país ha hecho y también con las reservas que los terceros Estados parte hayan hecho y que vinculan a la Argentina».En realidad la aplicación jurisprudencial de los tribunales internacionales no está en contradicción con la formulación de reservas, si éstas respetan lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Sección II, Reservas, artículos 19 y ss.).Pero la cuestión no puede resolverse con una mera referencia al derecho internacional convencional. Como lo dice la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital «in re» Jorge Rafael Videla, con relación al principio de legalidad, las reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales. Para añadir que el derecho interno no puede oponerse al jus cogens, ni siquiera las normas de orden constitucional. Similares consideraciones fueron también desarrolladas por ese tribunal en el expediente caratulado «Massera s/ Excepciones».Esta posición tiene también una base dogmática que corresponde tener en cuenta, aunque no aparece mencionada expresamente en los precedentes jurisprudenciales considerados aquí. En efecto, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales convencionales y no convencionales, entre estos últimos a la Declaración Universal de Derechos Humanos.Ahora bien, la Declaración Universal en su artículo 11 (2) enuncia el principio de legalidad en el derecho nacional e internacional:»Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. (…)».Se trata de una formulación sintética del principio de legalidad sustancialmente similar a la del artículo 15 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con una diferencia, no existen reservas que puedan formularse ante un instrumento internacional que no es un tratado, que hoy forma parte, sin duda, del derecho internacional general o consuetudinario y cuyas normas referidas al principio de legalidad gozan de carácter imperativo (jus cogens).La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9 sobre el principio de legalidad y retroactividad, formula dicha regla de manera compatible con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 11 (2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En efecto, según la Convención Americana:»Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.»El principio de legalidad en el derecho penal internacional está también confirmado por la Convención de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [Convención europea de derechos humanos de 4 de noviembre de 1950] (artículo 7 (2)), de manera similar a como la definirá el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en 1966. Esta disposición convencional fue aclarada por la aplicación que recibió en el sistema regional europeo de derechos humanos donde se justificó, por ejemplo, la condena en virtud de una ley noruega retroactiva que incriminaba la colaboración con la administración alemana de ocupación.Con cierta frecuencia se dice que el principio de legalidad, que constituye un axioma fundamental del derecho penal garantista, es ajeno al derecho penal internacional. Esto no es exacto.El fundamento filosófico, histórico y político del principio de legalidad en el derecho penal moderno es la tutela de los derechos individuales frente a la arbitrariedad estatal. El valor jurídicamente protegido por esa metagarantía del debido proceso que se expresa como principio de legalidad es entonces la libertad individual del encausado, y la lealtad del proceso penal –que se expresa en la necesidad de conocimiento previo de las conductas que constituyen ilícitos penales-. Se trata de proteger al individuo, ese pequeño David, del Goliath que es el Estado.Ahora bien, de cara a los crímenes de derecho internacional, comprendido el genocidio, la tortura y las desapariciones forzadas de personas, perpetradas en forma sistemática o masiva –conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad, y que casi siempre se cometen a través de un aparato organizado de poder- una metagarantía del debido proceso legal a su vez está constituída por el derecho a la jurisdicción, a la seguridad y a la dignidad para las víctimas, la sociedad en su conjunto, e incluso para la sociedad internacional.Debe buscarse aquí el equilibrio entre el valor del derecho a la justicia para las víctimas de los delitos y el valor de la libertad individual de los acusados. La dignidad humana es protegida aquí frente al poder de quienes generalmente han realizado de manera deliberada y consciente un «ejercicio criminal de la soberanía estatal»en la perpetración de sus crímenes.En su momento la cuestión del principio de legalidad en el derecho de Nuremberg recibió tres respuestas diferentes. Para unos tanto el Estatuto del Tribunal Militar Internacional como la ley No 10 del Consejo de Control Aliado, respetaban la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Otros afirmaban que la regla había sido desconocida, pero justificaban el apartamiento de la misma. Por último había quienes sostenían que el principio de legalidad había sido violado y que eso viciaba el valor jurídico de los dos textos antes mencionados y de los juicios realizados en consecuencia.El principio de legalidad supone el conocimiento previo de lo que está prohibido y de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de la eficacia preventiva general de la norma penal. El principio de conocimiento previo será, junto al principio de la necesidad de la incriminación y la sanción, el fundamento mismo del derecho penal moderno.Más de cincuenta años han pasado y los reparos que en su momento se formularon sobre todo respecto de la inclusión de los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el de Tokio y en la ley No 10 del Consejo de Control Aliado, no pueden sostenerse hoy de la misma forma. Ha mediado desde entonces el desarrollo progresivo del derecho internacional.y esto independientemente de las posiciones de quienes desde el inicio entendieron que el principio de legalidad, tal como se concibe en el derecho de gentes, no se había violado ni siquiera en los orígenes de este proceso, cuando comenzaron a aplicarse los tres textos antes mencionados.En lo que se refiere al conocimiento del carácter criminal de los actos reprochados, es clara la acusación del fiscal Robert H. Jackson ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg en la audiencia del 21 de noviembre de 1945, al referirse al fundamento jurídico del proceso. Según el famoso Justice Jackson:» Los acusados tenían (…) pleno conocimiento del carácter criminal de sus actos, y por eso se esforzaron por disimular sus infracciones. Se probará que los acusados Keitel y Jodl fueron informados por consejeros jurídicos oficiales que las órdenes sobre la marca a fuego de los prisioneros soviéticos, el encadenamiento de prisioneros de guerra ingleses y la ejecución de miembros de comandos prisioneros, constituían netas violaciones del Derecho Internacional. No obstante, esas órdenes fueron ejecutadas (…)».»El cuarto cargo está basado en los crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se incluye sobre todo los asesinatos masivos, a sangre fría, de innumerables seres humanos. ¿Puede sorprender a los acusados que el asesinato sea tratado como un crimen?»El fiscal afirmó:»Puede decirse que ésta es una nueva ley, que no fue promulgada válidamente antes de la comisión de los actos que sanciona, y que esta declaración de la ley los ha tomado por sorpresa. No puedo negar, por supuesto, que estos hombres están sorprendidos de que esto sea la ley; están sorprendidos de que exista una cosa tal como la ley.»En el derecho penal internacional, contra lo que a veces se afirma, el principio de legalidad existe, pero tiene características peculiares y se ha expresado de una manera que le es propia: nullum crimen sine iure, lo que significa que las incriminaciones deben tener una base normativa y no ser arbitrarias, aunque las penas no estén formuladas de manera expresa y específica.El principio de legalidad en el derecho penal internacional parte de una distinción fundamental entre la norma de comportamiento y la norma de represión. La costumbre puede dar nacimiento a la norma de comportamiento: un comportamiento se convertirá en algo prohibido porque la mayoría de los Estados se abstienen con la conciencia de ejecutar así una obligación jurídica.En esto consiste la particularidad del principio de legalidad en el derecho penal internacional. Dicho principio exige un texto, pero solamente para la norma de comportamiento y como prueba de la existencia de la costumbre. Esto es necesario para definir este comportamiento como criminal y no sólo como ilícito, distinción que la costumbre, no formulada en un texto, no siempre hace aparecer en forma clara. Pero la norma de represión es una consecuencia de la norma consuetudinaria de comportamiento. Exigir identificar de la misma forma una norma consuetudinaria de represión equivaldría a exigir una costumbre de la transgresión. En este sentido el derecho penal internacional no es retroactivo.De esta manera el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg consideró que, en materia de crímenes de guerra, los acusados habían violado un conjunto de normas de comportamiento claramente establecidas por el derecho internacional con mucha anterioridad a la sanción del Acuerdo de Londres en 1945 ya que habían sido recogidas por las convenciones internacionales de La Haya (1907) y de Ginebra (1929).En el derecho argentino, a más de la Declaración Universal y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existen otros instrumentos del derecho internacional que también reenvían expresamente al derecho internacional general para definir el principio de legalidad de las infracciones internacionales.El Tercer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, ratificado por la Argentina, establece en su artículo 99:»Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.»A su vez el Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificado por la Argentina, en su artículo 75 (4) © dispone:»Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse.»Todos los procesos por crímenes de derecho internacional realizados ante tribunales nacionales a partir de 1946 rechazaron el argumento de que se estaban aplicando leyes ex post facto. Israel juzgó a Adolf Eichmann en 1960, Francia a Klaus Barbie en 1987 y Canadá procesó a Imre Finta en 1989. En estos y en otros casos, el argumento de la norma retroactiva fue rechazado.La cuestión fue planteada en relación con la Carta de Nuremberg en el pedido de extradición de Demjanjuk formulado por Israel a los Estados Unidos. El Tribunal resolvió que la Carta era declarativa del derecho internacional y que no constituía una ley posterior al hecho del proceso.En lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, ella dimana del derecho internacional general, como se confirma claramente en el Preámbulo y el articulado de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.En especial debe tenerse en cuenta el Artículo IV de la Convención, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes considerados en la Convención «y, en caso de que exista, sea abolida».IV.- LA CUESTIÓN DE LAS PENALIDADES ESPECÍFICAS EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONALLa falta de penalidades específicas en los instrumentos del derecho penal internacional, incluidas las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y de Tokio, no violan el principio de legalidad del derecho internacional, ya que las sanciones específicas por las conductas incriminadas están ausentes de la totalidad de los instrumentos del derecho penal internacional hasta la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en julio de 1998 (artículo 77).Según M. Cherif Bassiouni, esta «(…) ausencia confirma una regla consuetudinaria de la aplicación del derecho internacional según la cual las penas por analogía son válidas». En lo que se refiere a las sanciones, una regla constante del derecho penal internacional es remitirse a lo establecido por el derecho penal nacional para infracciones similares. Esto ha sido demostrado por la práctica de los Estados en los juicios por crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y actos de piratería.Un claro ejemplo lo constituye la norma del Estatuto del Tribunal Internacional (para la ex Yugoslavia) según la cual las penas impuestas por el Tribunal se limitarán a las de prisión. Para fijar la duración de la pena, el Tribunal se guiará por la práctica general relativa a las sentencias de prisión aplicadas por los tribunales de la ex Yugoslavia (artículo 24 (1) del Estatuto). Una norma similar contiene el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, con referencia a los tribunales de Ruanda (artículo 23 (1) del Estatuto).En lo que se refiere a los crímenes de lesa humanidad ante jurisdicciones nacionales que aplicaban directamente el derecho internacional, un ejemplo lo proporciona el proceso de Klaus Barbie en Francia. El 4 de julio de 1987 el Tribunal Criminal del Rodano condenó al ex jefe de la Gestapo de Lyon a la reclusión criminal a perpetuidad por diecisiete crímenes contra la humanidad. La única tipificación del crimen de lesa humanidad en Francia en aquel momento se encontraba en el artículo 6 © de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.En efecto, en Francia el derecho de Nuremberg es parte del derecho vigente. El Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y su Anexo, que definió la constitución, la jurisdicción y las funciones del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se consideran como un tratado internacional en vigencia vinculante para Francia, que continúa siendo un Estado parte en el mismo. El artículo 27 del Estatuto establecía que «El Tribunal podría pronunciar contra los acusados declarados culpables la pena de muerte o toda otra pena que estimara justa». En el proceso de Barbie se utilizó la Carta de Nuremberg para la calificación jurídico-penal de los hechos y el Código Penal francés, en vigencia al momento del fallo, que había abolido la pena de muerte, para la fijación de la pena privativa de libertad.V.- EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN VIGENCIAHoy tanto el genocidio y los otros crímenes de lesa humanidad, -como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas-, por un lado y los crímenes de guerra por el otro, constituyen crímenes de derecho de gentes (crimina juris gentium) y no sólo crímenes de derecho internacional convencional. En realidad, como en otros campos del derecho internacional, la costumbre precedió –en algunos casos, claramente como en lo referido al genocidio y la tortura- el texto convencional.Se ha recordado aquí que el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 -firmado por Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y la Unión Soviética- establece el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y su Estatuto. Antes de la apertura del proceso de Nuremberg , adhirieron a este Acuerdo diecinueve países. Con posterioridad dos resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmaron la definición de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad contenida en el Estatuto. Se trata de las resoluciones 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.La noción del crimen de lesa humanidad, aunque proveniente como se dijo de una larga evolución histórica, era en el Acuerdo de Londres una sanción penal por la violación de la regla de comportamiento formulada en la famosa cláusula propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899.La cláusula luego llamada Martens en efecto apareció por primera vez en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. La misma establece lo siguiente:»Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública».La Cláusula Martens se incluye luego en distintas versiones similares en tratados posteriores del derecho internacional humanitario de los conflictos armados. Se la encuentra en el Preámbulo del (IV) Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrrestre y también en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949 para la protección de las víctimas de los conflictos armados y en sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, a lo que se ha hecho referencia anteriormente al señalar su carácter inderogable.La expresión «crímenes de lesa humanidad» como tal fue utilizada ya el 28 de mayo de 1915 por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en relación con las masacres de la población armenia en Turquía. Esos tres países describieron los acontecimientos en Turquía como «crímenes contra la humanidad y la civilización por los cuales todos los miembros del Gobierno de Turquía serán tenidos por responsables conjuntamente con sus agentes involucrados en las masacres».La primera aparición de la figura del crimen de lesa humanidad en un tratado internacional puede encontrarse en el Tratado de Sèvres (10 de agosto de 1920, celebrado entre Turquía y los aliados) cuyo artículo 230 obligaba al gobierno turco a entregar a los aliados, para su juzgamiento, a los responsables de las masacres cometidas desde el comienzo de las hostilidades, en el territorio turco, incluso contra los súbditos de nacionalidad turca. Ese tratado nunca fue ratificado.A su vez, como ya se ha dicho, la primera tipificación del crimen de lesa humanidad en un instrumento del derecho penal internacional en vigor fue la realizada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.El 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la Resolución 95 (I), antes mencionada, en la cual «reafirma» los «principios de derecho internacional reconocidos por la Carta del Tribunal Internacional de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal» y ordena la formulación de esos principios para su posterior codificación «en el contexto de una codificación general de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Penal Internacional».¿Cuál es la fuerza obligatoria de esos instrumentos para un país que sin ser uno de los cuatro Estados Partes originarios en el Acuerdo de Londres, firmó posteriormente esos instrumentos o aceptó como Estado Miembro de las Naciones Unidas –el caso de Argentina- la precitada Resolución adoptada por consenso? Un exponente de la doctrina más autorizada, L.Oppenheim, responde de la siguiente forma a ese interrogante:»Desde el punto de vista del derecho internacional convencional, no es fácil definir la naturaleza exacta de la fuerza obligatoria de la Carta del Tribunal Militar Internacional para los Estados que la firmaron, sin aceptar formalmente las obligaciones recíprocas que surgen de ella, sobre los que han adherido y sobre los que han tomado parte en su adopción por la Asamblea General. Sin embargo, el derecho internacional no encuentra su fuente tan sólo en los tratados. En la medida en que los instrumentos precedentemente citados expresan los puntos de vista de los Estados concernidos por la aplicabilidad de los principios del derecho internacional -aplicable de una manera general y no sólo sobre los enemigos vencidos- estos principios pueden ser razonablemente considerados como la prueba de la existencia del derecho internacional y de su fuerza obligatoria para esos Estados.(…)»Uno de los documentos internacionales que más claramente permiten sustentar las afirmaciones del párrafo anterior del gran internacionaliesta es el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad sobre el establecimiento de un tribunal internacional para el procesamiento de las personas responsables de serias violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991.Como constata dicho informe:»34. En opinión del Secretario General, la aplicación del principio nullum crimen sine lege requiere que el tribunal internacional debe aplicar reglas del derecho internacional humanitario que son más allá de toda duda parte del derecho consuetudinario de modo tal que la adhesión de algunos pero no todos los Estados [de la ex Yugoslavia] a convenciones específicas, no se plantee. Esto parecería ser particularmente importante en el contexto de un tribunal internacional que procese a personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario.»35. La parte del derecho internacional humanitario convencional que sin duda ha llegado a ser parte del derecho internacional consuetudinario es la ley aplicable en los conflictos armados tal como ha sido incorporada en: los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra; la Convención de La Haya (IV) respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra terrestre y sus Reglamentos anexos del 18 de octubre de 1907; la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de diciembre de 1948 y la Carta del Tribunal Militar Internacional del 8 de agosto de 1945″.Si bien este texto hace referencia a «la ley aplicable en los conflictos armados» es preciso recordar que el genocidio es un crimen de derecho internacional «ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra»(art. I de la Convención respectiva) y la vinculación del crimen de lesa humanidad a la guerra ha sido superada después de la segunda guerra mundial, como se ha mostrado anteriormente.Una clara indicación de los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad ha sido dada por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión del caso Endemovic:»Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima».La calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad no es ajena al derecho internacional americano. La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, que goza de jerarquía constitucional en la Argentina, reafirma que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad (párrafo VI del Preámbulo) y reconoce varias de las consecuencias de esta calificación jurídica, entre ellas la jurisdicción universal (Artículo IV) y el carácter imprescriptible de la infracción (Artículo VII).VI LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA RECIENTE EN LA MATERIAParece claro que los crímenes de derecho internacional cometidos fuera del territorio argentino pueden ser juzgados dentro del mismo en virtud del artículo 118 de la Constitución Nacional. Sin embargo esta norma y otras concordantes de la Constitución tienen implicancias que van más allá de su aplicación a los crímenes cometidos fuera del territorio argentino.La cuestión de la aplicación del derecho penal internacional en nuestro país fue planteada en 1989 con motivo de un pedido de extradición de un criminal nazi por delitos de lesa humanidad, en un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en que fue definitorio el extenso y fundamentado voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin. Este voto abrió el camino de una jurisprudencia realmente avanzada en la materia.Recordemos aquí solamente que en esta oportunidad el mencionado juez de cámara se refirió extensamente a la aceptación argentina de los instrumentos fundacionales del derecho penal internacional. A este respecto tiene un interés especial la referencia jurisprudencial al derecho internacional general o consuetudinario que, como muestra Schiffrin, data de muchas décadas atrás.En efecto, el fallo recuerda que según el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Tomás D. Casares, el «informulado derecho de gentes» al que se refieren los arts. 102 [antes de la reforma de 1994, hoy art. 118], 1 y 21 de la ley 48, es un derecho «(…) de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de los tratados» (ver voto del Dr. Casares in re «S.A.Merk Química Argentina c. Nación Argentina», junio9-1948; Fallos, 211-162, 218/219).Más adelante, en su voto, el doctor Schiffrin considera que: «Pese a la lamentable ausencia de ratificación por parte de la Argentina, la Convención aludida [se refiere a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad] es dato inocultable de la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, como principio del derecho de gentes, al que, como expresara Tomás D. Casares (apart. 22), la Nación se halla subordinada de conformidad con el art. 102 de la Ley Fundamental.»Sin embargo, Germán Bidart Campos, comentando ese fallo y en particular el voto del doctor Schiffrin, ha sostenido que el «derecho de gentes» puede invocarse para conceder una extradición en virtud de una ley extranjera retroactiva que declara la imprescriptibilidad de crímenes bajo el derecho internacional, pero que «(…) en Argentina no podría condenarse sin ley penal previa, ni siquiera cuando en su territorio se hubiera cometido un delito contra el derecho de gentes (esto por ahora); (y habría que ver si también hace falta ley previa cuando ese delito se cometió fuera de nuestro país pero se juzga en él; en nuestro Tomo III del «Tratado…» citado antes, acogemos –también por ahora- la tesis que aún para este último supuesto se exige el nullum crimen…)».Digamos desde ya que la cuestión puede analizarse desde otro ángulo que el adoptado por Bidart Campos si se admite que la represión de ciertas infracciones del derecho penal internacional, como el genocidio y la tortura, forman hoy parte integrante de las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens).Esta parece ser la lectura de la cuestión según el voto de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Antonio Boggiano y Guillermo A.F.Lopez in re Priebke, Eric s/ Extradición (causa No 16.063/94) cuando afirman «que la calificación de delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirentes o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus cogens del Derecho Internacional.»El voto del Presidente de la Corte Julio S. Nazareno y del Vicepresidente Eduardo Moliné O’Connor considera que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 de la Constitución Nacional) y que las conductas reprochadas a Eric Priebke constituyen «… delitos sancionados por el Derecho Internacional general(…)» (considerando 28). Esta calificación se reitera en el voto más adelante, cuando se dice que la calificación de delitos contra la humanidad integrados con elementos de genocidio «(…) responde a los principios del jus cogens del Derecho Internacional (…) (considerando 57).Pero es en el considerando 51 de este voto donde se encuentra el mayor desarrollo en esta dirección: «(…) entre las series de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentra la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad (…) Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional, e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) – ratificada por ley 19.865- (…)».El voto del Ministro de la Corte Gustavo A. Bossert vuelve sobre la regulación de los crímenes de derecho internacional general en lo que se refiere a la prescripción al afirmar (considerando 49) que «(…) debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del Derecho Internacional, que forman parte del derecho interno argentino (N. 70.XXIII, «Nadel», antes citado).»Contrastan con los votos de la mayoría de la Corte las disidencias de los Ministros Augusto César Belluscio y Ricardo Levene (h.). Estos dos jueces entienden que debe prevalecer el principio de no retroactividad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional el que no puede dejarse de lado «(…) mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo (…)». Y agregan que el desconocimiento del principio nulla poena sine lege equivaldría a «(…) marchar a contramano de la civilización (…)»(Considerando 8).A su vez la disidencia del Ministro Enrique Santiago Petracchi gira en torno al argumento según el cual los «crímenes de guerra» o, en su caso, «de lesa humanidad» no tienen su fuente «en el derecho penal ordinario», sino en los «usos y costumbres internacionales y ciertos instrumentos (tratados, convenciones, declaraciones) producidos en dicho ámbito» (considerando 4).Piensa este juez que para resolver el caso «(…) hay que preguntarse si un juez argentino podría hipotéticamente, con independencia de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal, condenar a Priebke con base en normas, por ejemplo, como (el nombrado) art. 50 de la Convención de (La Haya) de 1899 u otras disposiciones análogas citadas en el voto mayoritario y que también reprimen el «crimen de guerra». Si la respuesta es positiva, la conducta será –conforme los términos de las convenciones suscriptas con Italia- sujeta a pena y su autor, por lo tanto, pasible de extradición. En caso contrario, esta última no será posible. (Considerando 5).Para concluir que: «(…) empero, la respuesta negativa se impone, por el simple hecho de que las conductas descriptas como «crimen de guerra»-o, para el caso, «delitos de lesa humanidad»- por el «Derecho de Gentes», hasta hoy no tienen prevista pena. El juez argentino del ejemplo no podría condenar pues el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional «exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar»(Fallos: 311 – 2453, entre muchos otros).»Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria, combinando la pena de ésta –cuya acción, cabe recordarlo, se encuentra prescripta- con un tipo de «Derecho de Gentes». En dicho supuesto se estaría inventando una tercera categoría de delito –por así llamarla «mixta»- lo que, obviamente, no está dentro de las facultades de los jueces e la República».»En suma: que para el derecho argentino puede y debe sostenerse que conductas configurativas de «crímenes de guerra»(y también los de «lesa humanidad») son contrarias a derecho, pero no son autónomamente punibles». (considerando 6)Un argumento similar había sido sostenido por Pablo A. Ramella. Según ese autor en el derecho de Nuremberg y de Tokio el principio «nullum crimen sine lege» «(…) se cumplió ampliamente. No así el otro de «nulla poena sine lege», pues ni las guerras de agresión ni la violación de las reglas de la guerra tenían establecido penas concretas a ser aplicadas a sus infractores».En fecha más reciente, el juez federal Roberto José Marquevich, al dictar el 13 de julio de 1998 la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla -luego confirmada por la Cámara Criminal y Correccional Federal- en la causa sobre presunta infracción a los arts. 146, 293 y 139 inc. 2do. del Código Penal, avanzó en la calificación jurídica de las graves infracciones reprochadas al ex dictador.En efecto, dicho magistrado, analizó el encuadre legal propuesto respecto a Jorge Rafael Videla como autor mediato penalmente responsible de los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años en cinco oportunidades, en concurso real con otros delitos. Según el juez federal interviniente «(…) la tipificación apuntada que de los hechos endilgados al incriminado antes citado se ha hecho en figuras de nuestro ordenamiento penal, no implica el desplazamiento de la concurrencia respecto de aquellos del concepto de crímenes contra la humanidad (especialmente los reconocidos por las convenciones a que alude el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) (…)»Considera dicho magistrado, al tratar lo que en definitiva constituyen casos de «desaparición forzada»de niños, que se está ante infracciones penales imprescriptibles reprimidas por el derecho de gentes. Y estima que «(…) la gravedad de estos ilícitos fue tenida en cuenta por el Parlamento Nacional, dado que excluyó expresamente de los textos definitivos de las llamadas leyes de «Punto final» (artículo 5to. De la ley 23.492) y de «Obediencia Debida»(artículo 2do. De la ley 23.521) a los delitos de sustracción y ocultación de menores cometidos en ocasión de la lucha antisubversiva (…)».Pero ese magistrado llega aún más lejos al afirmar que como miembro de la comunidad internacional, para nuestro país son vinculantes a la vez los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el Derecho de Gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional). Este ordenamiento «(…) se vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como infracción a los artículos 139 inciso 2do., 146 y 293 1er. y 2do. Párrafo del Código Penal (principio extraído del fallo de la Corte Suprema «Priebke, Erich», ya citado).»Ahora bien sobre la fuerza vinculante en la Argentina, no sólo del derecho internacional convencional, sino también del derecho internacional general o consuetudinario ha sido claro el juez Marquevich, quien ha citado extensamente el voto del doctor Leopoldo Schiffrin del 30 de agosto de 1989 en el proceso por la extradición de Josef Franz Leo Schwammberger. A este respecto afirma que la aplicación tanto de los tratados internacionales como del Derecho de Gentes sería inexcusable parta el juzgador en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.El auto en cuestión traspone ese «non plus ultra» que, al menos provisoriamente, había opuesto Germán Bidart Campos a la aplicación del derecho penal internacional, y que habilitaría al juez nacional a conceder una extradición conforme al derecho de gentes, pero no a juzgar el fondo de un asunto de acuerdo a sus principios.Por su parte la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital en su resolución del 9 de septiembre de 1999 sobre la apelación de la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla, recuerda que las desapariciones forzadas de personas constituyen delitos contra la humanidad, como tales imprescriptibles, cualquiera sea la fecha de su comisión. Y sostiene que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan tener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión.La Cámara Federal cita, entre otras normas, el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que, reunidas determinadas condiciones, califica las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad, y en el mismo sentido menciona el artículo 18 del Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996. En materia de imprescriptibilidad de estas infracciones menciona el artículo VII de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas y el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.La Cámara reconoce no compartir la limitativa doctrina de German Bidart Campos antes mencionada y afirma que a juicio del tribunal «(…) no cabe hacer distinciones como las que propone el prestigioso doctrinario Germán Bidart Campos, según que el crimen contra la humanidad haya sido cometido fuera o dentro de las fronteras del país».Afirma el tribunal que:»(…) no parece razonable efectuar esa distinción, que como hemos visto importaría tanto como desconocer normas del orden jurídico internacional que priman por sobre las normas internas, sin que pueda afirmarse que el orden público argentino se halle comprometido por la persecución de estos crímenes aun cuando ello implique asignar al principio de legalidad un alcance distinto que el que tradicionalmente se le ha otorgado por los tribunales internos y por el gobierno argentino, cuyas reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales.»De otro lado y en virtud de la expresa recepción constitucional del derecho de gentes resultaría inadmisible que una de sus disposiciones pueda reputarse como contraria al orden público interno.»Debe repararse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos circunscriben esta garantía a cuestiones relativas al tipo y a la pena pero no a otros aspectos penales (conf. Bidart Campos, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs. Aires, 1989, p. 222 y sig; La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad, E.D., t. 135, p. 323).»Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sienta expresamente que «nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.»»No se advierte, por otra parte, afectación alguna a la supremacía constitucional, a la luz de su propia normatividad que acoge expresamente el derecho de gentes, y en consecuencia todas sus implicancias, entre las que se halla la asunción del jus cogens como un derecho imperativo vinculante con efecto erga omnes, que sólo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, y al que no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera de naturaleza constitucional (conf. Zuppi, A.L., El Derecho Imperativo («Jus Cogens») en el nuevo orden internacional, E.D., t. 147, p. 863, con cita de los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y de fallos de la Corte Permanente de Justicia en el mismo sentido).»No resultaría coherente, por otro lado, el mandato constitucional del artículo 118 en el sentido de establecer una suerte de jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos contra el derecho de gentes y la plena facultad de los tribunales argentinos para efectuar tales procesos, si se admitiera a la vez la aplicación a cada caso de una suerte de derecho deconstruido que implicara recortes o excepciones a la normatividad que sería aplicable en el ámbito internacional.»Sobre esta cuestión ya había vuelto con anterioridad Leopoldo Schiffrin en un artículo titulado «La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino».En dicha oportunidad Schiffrin mostraba que la visión de Bidart Campos, según la cual el juez argentino podía conceder la extradición pero no juzgar un delito contra la humanidad, prescripto según la legislación interna, era insatisfactoria, porque podía conducir a aporías insuperables. Y conjeturaba que «(…) si Schwammberger, pongamos por caso, hubiese nacido en Argentina, con padres austríacos –como lo eran, efectivamente, sus progenitores- y hubiese retornado a Austria para seguir su horrible camino, entonces no hubiese podido ser entregado a Alemania y tampoco juzgado por los tribunales argentinos».VII.- CONCLUSIÓN: AUT DEDERE AUT JUDICARELas conclusiones de este desarrollo apuntan en una doble dirección. Por un lado, como cuestión de política legislativa, el Congreso de la Nación aún no ha legislado para armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales ratificados por nuestro país que establecen la obligación específica de incriminar las infracciones de derecho penal internacional constitutivas de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.Esto es importante, aunque la tesis de este artículo coincide con quienes sostienen que las normas penales del derecho de gentes son directamente aplicables en el plano interno, sin las limitaciones de la reserva expresada por el gobierno argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que se refiere a la formulación del principio de legalidad.La importancia de la cuestión radica sin embargo en que la legislación es una obligación asumida internacionalmente por el Estado al ratificar esos tratados, obligación que aún permanece incumplida. Pero la cuestión también es significativa porque contribuiría a clarificar problemas que aún aparecen para algunos como opinables, tal como se ha mostrado en esta rápida revisión de la jurisprudencia y la doctrina argentina recientes.Recordemos solamente a este respecto la obligación de legislar en materia penal establecida por el Artículo V de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Esta obligación también aparece claramente en el artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el artículo 50 del Segundo Convenio, el artículo 129 del Tercer Convenio y el artículo 146 del Cuarto. Esos artículos se refieren a la obligación de incriminar en el derecho interno las infracciones graves previstas en cada uno de los cuatro Convenios. A su vez el artículo 84 del Protocolo Adicional I de 1977 prevé la sanción de leyes para garantizar la aplicación del Protocolo. Todas esas obligaciones de legislar permanecen incumplidas hasta hoy por parte del Estado argentino.En lo que se refiere en particular a la represión nacional de las violaciones al derecho internacional humanitario de los conflictos armados, existen distintos sistemas para establecer una legislación que la garantice con el respeto debido a la sistemática del derecho internacional en vigencia. Lo importante es

    26 diciembre 2009 | 10:08

  8. Dice ser nelly filograsso

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En algunos de estos casos se trataba de atrocidades cometidas durante la segunda guerra mundial, y en otros, de la violación de los derechos humanos durante la dictadura militar en nuestro país. En un caso se trata de hechos ocurridos en nuestro país en los que aparece comprometida la responsabilidad penal de militares chilenos, entre otros individuos.La fuente de estos crímenes de derecho internacional puede encontrarse en los tratados internacionales o en el derecho internacional general o consuetudinario, tradicionalmente llamado por nuestra Constitución, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, conforme a una expresión ilustre y dos veces milenaria, el «derecho de gentes».El objetivo de este artículo es contribuir a un ya considerable esfuerzo de la jurisprudencia y la doctrina nacionales tendiente a precisar en qué medida el derecho internacional, consuetudinario y convencional, es vinculante para la Argentina hoy en esta materia.La Constitución Nacional reformada en 1994 ha reconocido jerarquía constitucional en su artículo 75 inciso 22 a una serie de instrumentos internacionales, entre los que se cuentan dos Declaraciones «solemnes»–una universal y otra regional- y nueve tratados internacionales – ocho de ellos universales y uno regional. Luego, con la mayoría calificada establecida en la Constitución, se reconoció jerarquía constitucional a la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.Aunque ya el artículo 102 de la Constitución Nacional – hoy artículo 118- había confirmado la vigencia en nuestro país del derecho internacional consuetudinario – derecho de gentes- la nueva norma constitucional (artículo 75 inciso 22) lo reitera, en cuanto incluye la Declaración Universal de Derechos Humanos entre los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.En efecto, la Declaración Universal no es un tratado, pero su carácter obligatorio no ofrece dudas, por lo menos desde la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Teherán, en 1968. Esto es así en la medida en que desde hace tiempo se la considera expresión del derecho internacional consuetudinario o sea «de la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.» (Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Más aún, la Declaración Universal expresa un conjunto de obligaciones de los Estados con carácter «erga omnes», para utilizar la expresión de la Corte Internacional de Justicia en el famoso obiter dictum del caso Barcelona Traction.El objetivo de este artículo no es histórico. Sin embargo, habría que mencionar un conjunto de factores, jurídicos y extrajurídicos, en la evolución reciente de nuestra jurisprudencia – en especial a partir del voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin in re Schwamberger-.Sin duda esta evolución está vinculada al «desarrollo progresivo»del derecho internacional acelerado a partir de la segunda guerra mundial, el cual como es sabido proviene a su vez de desarrollos muy anteriores. No es el caso de remontarse aquí a los clásicos del derecho internacional a partir del Renacimiento, o a épocas aún más lejanas, en las que se echaron los fundamentos del jusnaturalismo generalmente vinculado al «derecho de gentes».Baste recordar rápidamente los antecedentes del derecho de Nuremberg, surgidos durante la última guerra mundial y antes del fin de la contienda. El más importante es la Declaración de Moscú del 30 de agosto de 1943, firmada por el presidente Franklin Delano Roosevelt, el mariscal Joseph V. Stalin y el Primer Ministro Winston S. Churchill. Los tres firmantes declararon hablar en nombre de las 32 Naciones Unidas. La Declaración de Moscú sobre los crímenes de guerra se convirtió en parte integrante del «derecho de Nuremberg».Tener en cuenta estos antecedentes es útil para la posterior discusión sobre el requisito de conocimiento previo, en relación con el principio de legalidad en el derecho internacional, en lo que se refiere a los juicios por hechos relacionados con los crímenes del nazismo, o a hechos posteriores, que puedan ser calificados de crímenes de derecho internacional.Habría que mencionar entre los acontecimientos más recientes, que permiten contextuar la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia, la creación de los dos tribunales internacionales ad hoc para juzgar los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda y los países vecinos de Ruanda. También es un dato mayor la posterior adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en la medida en que clarifica una gran cantidad de cuestiones vinculadas tanto a la «parte general»como a la «parte especial»de un código de crímenes de derecho internacional.Algo que reviste gran importancia para este proceso, por su indudable retroacción sobre la jurisprudencia local, en la que ejerce una influencia directa, es la aplicación de la jurisdicción universal por parte de tribunales europeos, que investigan los crímenes cometidos en sus países de origen por militares latinoamericanos durante las dictaduras que practicaron el terrorismo de Estado en la región, y aún fuera de ella, durante los años 70.Se trata como es sabido de las causas instruídas por graves violaciones de los derechos humanos constitutivas de crímenes de derecho de gentes en cabeza de militares y ex militares argentinos y chilenos en diversos países europeos y en particular en España, donde generaron ese hecho mayor que fue el pedido de extradición de Augusto Pinochet al Reino Unido.Como en otros aspectos del desarrollo progresivo del derecho internacional, esta evolución es inseparable de un fuerte crecimiento de la conciencia ética de la sociedad civil –en especial en los países de la región –pero no sólo en ellos-. Me refiero tanto a los países de la difícil transición hacia la democracia a partir de dictaduras militares y regímenes autoritarios, sobre todo en el Cono Sur, como a aquéllos en los que se desarrollan no menos arduos acuerdos de paz luego de los conflictos armados internos, aunque en gran parte internacionalizados, en Centroamérica.Esta evolución aparece como el resultado de una conjunción del movimiento de derechos humanos, en el que desempeñan un papel decisivo los organismos de afectados directos, que ha mantenido la continuidad y elevado el nivel de sus reivindicaciones a lo largo de las tres últimas décadas, a veces en una verdadera «travesía del desierto», el militantismo jurídico, contra viento y marea, de ciertos magistrados y de los abogados de derechos humanos, y el papel decisivo de muchos periodistas y órganos de prensa.Sin este entrelazamiento y el de otros actores, movimientos sociales, escritores, artistas, universitarios, etc., muchas veces encarando sus acciones a escala internacional, este proceso hubiera sido muy difícil o decididamente imposible para superar esa era que un experto de las Naciones Unidas, encargado de estudiar la cuestión de la impunidad, llamó la época del «derecho contra las víctimas» . Esos múltiples esfuerzos lograron superar esa etapa y darle legitimidad nacional e internacional a la lucha contra la impunidad, tal como aparece consagrada por el documento final de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, la Declaración y el Programa de Acción de Viena, de junio de 1993.II.- EL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIOEstablecer las características del derecho internacional consuetudinario parece especialmente importante, ya que en gran parte la cuestión de la aplicación en la Argentina de la categoría penal de los crímenes de lesa humanidad puede tropezar, entre otras, con objeciones surgidas de la reserva al artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas formulada por el gobierno argentino al ratificar ese instrumento internacional.En efecto, esa reserva, más allá de posibles motivaciones políticas, tendientes a limitar la acción de la justicia por las violaciones del pasado, se basó jurídicamente en el argumento según el cual dicha norma del Pacto sería contraria al principio de legalidad reconocido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.En la situación actual del derecho internacional, en que la codificación ha avanzado considerablemente, la importancia de identificar las normas del derecho internacional consuetudinario deriva de que dichas normas son vinculantes incluso para los Estados que no son parte en el instrumento convencional que las recepta. En tal caso, lo que obliga a esos Estados, por supuesto, no es la norma convencional, sino la norma consuetudinaria.El principal argumento para sostener que el derecho de Nuremberg no fue retroactivo es precisamente el carácter vinculante del derecho internacional consuetudinario ya en vigencia con anterioridad a la adopción de las leyes racistas por la Alemania nazi.Es significativo de la manera en que operan las normas del derecho internacional general o consuetudinario la disposición de cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra que regulan la perdurable vigencia del derecho de gentes en el supuesto de denuncia del Convenio.En efecto los cuatro Convenios de Ginebra estipulan que si se produjera la denuncia del Convenio, ésta «(…) No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.»Entre esas obligaciones se cuenta el respeto debido al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, aplicable a los conflictos armados internos.La Argentina al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha reconocido expresamente este carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios.Esto se compadece enteramente con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificada por nuestro país- en su artículo 43:»Artículo 43.- Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado.»La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.»No puede demorarse la referencia a las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens). La cuestión también está regulada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 53.»Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).»Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.»No todas las reglas del derecho internacional consuetudinario tienen carácter imperativo (jus cogens), aunque en esto los autores no son unánimes y existen los que asimilan las dos categorías. Sin embargo, aquéllas que más allá de toda duda revisten ese carácter no pueden ser objeto de reservas. A este respecto se ha observado que «si los Estados no pueden ratificar un tratado contrario a una regla de jus cogens, parece lógico que tampoco puedan formular reservas a esas reglas del tratado que incorporan normas de jus cogens».Tal es el caso como veremos del principio de legalidad en el derecho penal internacional de la manera como se refleja en el artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.A su vez se ha afirmado que las infracciones internacionales que revisten el carácter de jus cogens constituyen obligatio erga omnes y son inderogables. Entre las consecuencias de este estatuto legal de los crímenes establecidos por reglas de jus cogens se cuentan, según M. Cheriff Bassiouni, las siguientes obligaciones imperativas de los Estados:»(…) el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, comprendida la de los Jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la «obediencia debida» (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los «estados de excepción» y la jurisdicción universal.»III.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONALLa doctrina y la jurisprudencia locales han analizado la formulación del principio de legalidad en el derecho internacional convencional, tal como resulta del artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas –que goza de jerarquía constitucional, «en las condiciones de su vigencia», conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-.Ahora bien, como se ha dicho antes, el instrumento argentino de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formula una reserva en el sentido de que la aplicación del parágrafo segundo del art. 15 del Pacto, queda sujeta a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución que establece el principio de legalidad.Esto hace necesario interpretar la expresión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución que al reconocer a determinados instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquía constitucional, lo hace «en las condiciones de su vigencia».Según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia –en su sentencia del 7 de abril de 1995 en autos «Giroldi Horacio David y otro s/recurso de casación» (considerando 11)- la expresión «en las condiciones de su vigencia»obliga a interpretar las cláusulas de los instrumentos internacionales tal como rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (en el caso señalado se hacía específica referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos)».En opinión de Guillermo R. Moncayo, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos rige en nuestro orden jurídico con la reserva antes señalada (acatamiento del artículo 18 de la Constitución Nacional). Y ello porque «(…) cuando el art. 75, inc. 22 de la Constitución habla de las convenciones que tienen jerarquía constitucional «en las condiciones de su vigencia’, ha de entenderse que la norma internacional adquiere jerarquía constitucional con las reservas que nuestro país ha hecho y también con las reservas que los terceros Estados parte hayan hecho y que vinculan a la Argentina».En realidad la aplicación jurisprudencial de los tribunales internacionales no está en contradicción con la formulación de reservas, si éstas respetan lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Sección II, Reservas, artículos 19 y ss.).Pero la cuestión no puede resolverse con una mera referencia al derecho internacional convencional. Como lo dice la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital «in re» Jorge Rafael Videla, con relación al principio de legalidad, las reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales. Para añadir que el derecho interno no puede oponerse al jus cogens, ni siquiera las normas de orden constitucional. Similares consideraciones fueron también desarrolladas por ese tribunal en el expediente caratulado «Massera s/ Excepciones».Esta posición tiene también una base dogmática que corresponde tener en cuenta, aunque no aparece mencionada expresamente en los precedentes jurisprudenciales considerados aquí. En efecto, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales convencionales y no convencionales, entre estos últimos a la Declaración Universal de Derechos Humanos.Ahora bien, la Declaración Universal en su artículo 11 (2) enuncia el principio de legalidad en el derecho nacional e internacional:»Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. (…)».Se trata de una formulación sintética del principio de legalidad sustancialmente similar a la del artículo 15 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con una diferencia, no existen reservas que puedan formularse ante un instrumento internacional que no es un tratado, que hoy forma parte, sin duda, del derecho internacional general o consuetudinario y cuyas normas referidas al principio de legalidad gozan de carácter imperativo (jus cogens).La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9 sobre el principio de legalidad y retroactividad, formula dicha regla de manera compatible con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 11 (2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En efecto, según la Convención Americana:»Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.»El principio de legalidad en el derecho penal internacional está también confirmado por la Convención de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [Convención europea de derechos humanos de 4 de noviembre de 1950] (artículo 7 (2)), de manera similar a como la definirá el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en 1966. Esta disposición convencional fue aclarada por la aplicación que recibió en el sistema regional europeo de derechos humanos donde se justificó, por ejemplo, la condena en virtud de una ley noruega retroactiva que incriminaba la colaboración con la administración alemana de ocupación.Con cierta frecuencia se dice que el principio de legalidad, que constituye un axioma fundamental del derecho penal garantista, es ajeno al derecho penal internacional. Esto no es exacto.El fundamento filosófico, histórico y político del principio de legalidad en el derecho penal moderno es la tutela de los derechos individuales frente a la arbitrariedad estatal. El valor jurídicamente protegido por esa metagarantía del debido proceso que se expresa como principio de legalidad es entonces la libertad individual del encausado, y la lealtad del proceso penal –que se expresa en la necesidad de conocimiento previo de las conductas que constituyen ilícitos penales-. Se trata de proteger al individuo, ese pequeño David, del Goliath que es el Estado.Ahora bien, de cara a los crímenes de derecho internacional, comprendido el genocidio, la tortura y las desapariciones forzadas de personas, perpetradas en forma sistemática o masiva –conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad, y que casi siempre se cometen a través de un aparato organizado de poder- una metagarantía del debido proceso legal a su vez está constituída por el derecho a la jurisdicción, a la seguridad y a la dignidad para las víctimas, la sociedad en su conjunto, e incluso para la sociedad internacional.Debe buscarse aquí el equilibrio entre el valor del derecho a la justicia para las víctimas de los delitos y el valor de la libertad individual de los acusados. La dignidad humana es protegida aquí frente al poder de quienes generalmente han realizado de manera deliberada y consciente un «ejercicio criminal de la soberanía estatal»en la perpetración de sus crímenes.En su momento la cuestión del principio de legalidad en el derecho de Nuremberg recibió tres respuestas diferentes. Para unos tanto el Estatuto del Tribunal Militar Internacional como la ley No 10 del Consejo de Control Aliado, respetaban la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Otros afirmaban que la regla había sido desconocida, pero justificaban el apartamiento de la misma. Por último había quienes sostenían que el principio de legalidad había sido violado y que eso viciaba el valor jurídico de los dos textos antes mencionados y de los juicios realizados en consecuencia.El principio de legalidad supone el conocimiento previo de lo que está prohibido y de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de la eficacia preventiva general de la norma penal. El principio de conocimiento previo será, junto al principio de la necesidad de la incriminación y la sanción, el fundamento mismo del derecho penal moderno.Más de cincuenta años han pasado y los reparos que en su momento se formularon sobre todo respecto de la inclusión de los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el de Tokio y en la ley No 10 del Consejo de Control Aliado, no pueden sostenerse hoy de la misma forma. Ha mediado desde entonces el desarrollo progresivo del derecho internacional.y esto independientemente de las posiciones de quienes desde el inicio entendieron que el principio de legalidad, tal como se concibe en el derecho de gentes, no se había violado ni siquiera en los orígenes de este proceso, cuando comenzaron a aplicarse los tres textos antes mencionados.En lo que se refiere al conocimiento del carácter criminal de los actos reprochados, es clara la acusación del fiscal Robert H. Jackson ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg en la audiencia del 21 de noviembre de 1945, al referirse al fundamento jurídico del proceso. Según el famoso Justice Jackson:» Los acusados tenían (…) pleno conocimiento del carácter criminal de sus actos, y por eso se esforzaron por disimular sus infracciones. Se probará que los acusados Keitel y Jodl fueron informados por consejeros jurídicos oficiales que las órdenes sobre la marca a fuego de los prisioneros soviéticos, el encadenamiento de prisioneros de guerra ingleses y la ejecución de miembros de comandos prisioneros, constituían netas violaciones del Derecho Internacional. No obstante, esas órdenes fueron ejecutadas (…)».»El cuarto cargo está basado en los crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se incluye sobre todo los asesinatos masivos, a sangre fría, de innumerables seres humanos. ¿Puede sorprender a los acusados que el asesinato sea tratado como un crimen?»El fiscal afirmó:»Puede decirse que ésta es una nueva ley, que no fue promulgada válidamente antes de la comisión de los actos que sanciona, y que esta declaración de la ley los ha tomado por sorpresa. No puedo negar, por supuesto, que estos hombres están sorprendidos de que esto sea la ley; están sorprendidos de que exista una cosa tal como la ley.»En el derecho penal internacional, contra lo que a veces se afirma, el principio de legalidad existe, pero tiene características peculiares y se ha expresado de una manera que le es propia: nullum crimen sine iure, lo que significa que las incriminaciones deben tener una base normativa y no ser arbitrarias, aunque las penas no estén formuladas de manera expresa y específica.El principio de legalidad en el derecho penal internacional parte de una distinción fundamental entre la norma de comportamiento y la norma de represión. La costumbre puede dar nacimiento a la norma de comportamiento: un comportamiento se convertirá en algo prohibido porque la mayoría de los Estados se abstienen con la conciencia de ejecutar así una obligación jurídica.En esto consiste la particularidad del principio de legalidad en el derecho penal internacional. Dicho principio exige un texto, pero solamente para la norma de comportamiento y como prueba de la existencia de la costumbre. Esto es necesario para definir este comportamiento como criminal y no sólo como ilícito, distinción que la costumbre, no formulada en un texto, no siempre hace aparecer en forma clara. Pero la norma de represión es una consecuencia de la norma consuetudinaria de comportamiento. Exigir identificar de la misma forma una norma consuetudinaria de represión equivaldría a exigir una costumbre de la transgresión. En este sentido el derecho penal internacional no es retroactivo.De esta manera el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg consideró que, en materia de crímenes de guerra, los acusados habían violado un conjunto de normas de comportamiento claramente establecidas por el derecho internacional con mucha anterioridad a la sanción del Acuerdo de Londres en 1945 ya que habían sido recogidas por las convenciones internacionales de La Haya (1907) y de Ginebra (1929).En el derecho argentino, a más de la Declaración Universal y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existen otros instrumentos del derecho internacional que también reenvían expresamente al derecho internacional general para definir el principio de legalidad de las infracciones internacionales.El Tercer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, ratificado por la Argentina, establece en su artículo 99:»Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.»A su vez el Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificado por la Argentina, en su artículo 75 (4) © dispone:»Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse.»Todos los procesos por crímenes de derecho internacional realizados ante tribunales nacionales a partir de 1946 rechazaron el argumento de que se estaban aplicando leyes ex post facto. Israel juzgó a Adolf Eichmann en 1960, Francia a Klaus Barbie en 1987 y Canadá procesó a Imre Finta en 1989. En estos y en otros casos, el argumento de la norma retroactiva fue rechazado.La cuestión fue planteada en relación con la Carta de Nuremberg en el pedido de extradición de Demjanjuk formulado por Israel a los Estados Unidos. El Tribunal resolvió que la Carta era declarativa del derecho internacional y que no constituía una ley posterior al hecho del proceso.En lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, ella dimana del derecho internacional general, como se confirma claramente en el Preámbulo y el articulado de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.En especial debe tenerse en cuenta el Artículo IV de la Convención, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes considerados en la Convención «y, en caso de que exista, sea abolida».IV.- LA CUESTIÓN DE LAS PENALIDADES ESPECÍFICAS EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONALLa falta de penalidades específicas en los instrumentos del derecho penal internacional, incluidas las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y de Tokio, no violan el principio de legalidad del derecho internacional, ya que las sanciones específicas por las conductas incriminadas están ausentes de la totalidad de los instrumentos del derecho penal internacional hasta la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en julio de 1998 (artículo 77).Según M. Cherif Bassiouni, esta «(…) ausencia confirma una regla consuetudinaria de la aplicación del derecho internacional según la cual las penas por analogía son válidas». En lo que se refiere a las sanciones, una regla constante del derecho penal internacional es remitirse a lo establecido por el derecho penal nacional para infracciones similares. Esto ha sido demostrado por la práctica de los Estados en los juicios por crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y actos de piratería.Un claro ejemplo lo constituye la norma del Estatuto del Tribunal Internacional (para la ex Yugoslavia) según la cual las penas impuestas por el Tribunal se limitarán a las de prisión. Para fijar la duración de la pena, el Tribunal se guiará por la práctica general relativa a las sentencias de prisión aplicadas por los tribunales de la ex Yugoslavia (artículo 24 (1) del Estatuto). Una norma similar contiene el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, con referencia a los tribunales de Ruanda (artículo 23 (1) del Estatuto).En lo que se refiere a los crímenes de lesa humanidad ante jurisdicciones nacionales que aplicaban directamente el derecho internacional, un ejemplo lo proporciona el proceso de Klaus Barbie en Francia. El 4 de julio de 1987 el Tribunal Criminal del Rodano condenó al ex jefe de la Gestapo de Lyon a la reclusión criminal a perpetuidad por diecisiete crímenes contra la humanidad. La única tipificación del crimen de lesa humanidad en Francia en aquel momento se encontraba en el artículo 6 © de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.En efecto, en Francia el derecho de Nuremberg es parte del derecho vigente. El Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y su Anexo, que definió la constitución, la jurisdicción y las funciones del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se consideran como un tratado internacional en vigencia vinculante para Francia, que continúa siendo un Estado parte en el mismo. El artículo 27 del Estatuto establecía que «El Tribunal podría pronunciar contra los acusados declarados culpables la pena de muerte o toda otra pena que estimara justa». En el proceso de Barbie se utilizó la Carta de Nuremberg para la calificación jurídico-penal de los hechos y el Código Penal francés, en vigencia al momento del fallo, que había abolido la pena de muerte, para la fijación de la pena privativa de libertad.V.- EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN VIGENCIAHoy tanto el genocidio y los otros crímenes de lesa humanidad, -como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas-, por un lado y los crímenes de guerra por el otro, constituyen crímenes de derecho de gentes (crimina juris gentium) y no sólo crímenes de derecho internacional convencional. En realidad, como en otros campos del derecho internacional, la costumbre precedió –en algunos casos, claramente como en lo referido al genocidio y la tortura- el texto convencional.Se ha recordado aquí que el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 -firmado por Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y la Unión Soviética- establece el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y su Estatuto. Antes de la apertura del proceso de Nuremberg , adhirieron a este Acuerdo diecinueve países. Con posterioridad dos resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmaron la definición de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad contenida en el Estatuto. Se trata de las resoluciones 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.La noción del crimen de lesa humanidad, aunque proveniente como se dijo de una larga evolución histórica, era en el Acuerdo de Londres una sanción penal por la violación de la regla de comportamiento formulada en la famosa cláusula propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899.La cláusula luego llamada Martens en efecto apareció por primera vez en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. La misma establece lo siguiente:»Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública».La Cláusula Martens se incluye luego en distintas versiones similares en tratados posteriores del derecho internacional humanitario de los conflictos armados. Se la encuentra en el Preámbulo del (IV) Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrrestre y también en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949 para la protección de las víctimas de los conflictos armados y en sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, a lo que se ha hecho referencia anteriormente al señalar su carácter inderogable.La expresión «crímenes de lesa humanidad» como tal fue utilizada ya el 28 de mayo de 1915 por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en relación con las masacres de la población armenia en Turquía. Esos tres países describieron los acontecimientos en Turquía como «crímenes contra la humanidad y la civilización por los cuales todos los miembros del Gobierno de Turquía serán tenidos por responsables conjuntamente con sus agentes involucrados en las masacres».La primera aparición de la figura del crimen de lesa humanidad en un tratado internacional puede encontrarse en el Tratado de Sèvres (10 de agosto de 1920, celebrado entre Turquía y los aliados) cuyo artículo 230 obligaba al gobierno turco a entregar a los aliados, para su juzgamiento, a los responsables de las masacres cometidas desde el comienzo de las hostilidades, en el territorio turco, incluso contra los súbditos de nacionalidad turca. Ese tratado nunca fue ratificado.A su vez, como ya se ha dicho, la primera tipificación del crimen de lesa humanidad en un instrumento del derecho penal internacional en vigor fue la realizada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.El 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la Resolución 95 (I), antes mencionada, en la cual «reafirma» los «principios de derecho internacional reconocidos por la Carta del Tribunal Internacional de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal» y ordena la formulación de esos principios para su posterior codificación «en el contexto de una codificación general de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Penal Internacional».¿Cuál es la fuerza obligatoria de esos instrumentos para un país que sin ser uno de los cuatro Estados Partes originarios en el Acuerdo de Londres, firmó posteriormente esos instrumentos o aceptó como Estado Miembro de las Naciones Unidas –el caso de Argentina- la precitada Resolución adoptada por consenso? Un exponente de la doctrina más autorizada, L.Oppenheim, responde de la siguiente forma a ese interrogante:»Desde el punto de vista del derecho internacional convencional, no es fácil definir la naturaleza exacta de la fuerza obligatoria de la Carta del Tribunal Militar Internacional para los Estados que la firmaron, sin aceptar formalmente las obligaciones recíprocas que surgen de ella, sobre los que han adherido y sobre los que han tomado parte en su adopción por la Asamblea General. Sin embargo, el derecho internacional no encuentra su fuente tan sólo en los tratados. En la medida en que los instrumentos precedentemente citados expresan los puntos de vista de los Estados concernidos por la aplicabilidad de los principios del derecho internacional -aplicable de una manera general y no sólo sobre los enemigos vencidos- estos principios pueden ser razonablemente considerados como la prueba de la existencia del derecho internacional y de su fuerza obligatoria para esos Estados.(…)»Uno de los documentos internacionales que más claramente permiten sustentar las afirmaciones del párrafo anterior del gran internacionaliesta es el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad sobre el establecimiento de un tribunal internacional para el procesamiento de las personas responsables de serias violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991.Como constata dicho informe:»34. En opinión del Secretario General, la aplicación del principio nullum crimen sine lege requiere que el tribunal internacional debe aplicar reglas del derecho internacional humanitario que son más allá de toda duda parte del derecho consuetudinario de modo tal que la adhesión de algunos pero no todos los Estados [de la ex Yugoslavia] a convenciones específicas, no se plantee. Esto parecería ser particularmente importante en el contexto de un tribunal internacional que procese a personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario.»35. La parte del derecho internacional humanitario convencional que sin duda ha llegado a ser parte del derecho internacional consuetudinario es la ley aplicable en los conflictos armados tal como ha sido incorporada en: los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra; la Convención de La Haya (IV) respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra terrestre y sus Reglamentos anexos del 18 de octubre de 1907; la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de diciembre de 1948 y la Carta del Tribunal Militar Internacional del 8 de agosto de 1945″.Si bien este texto hace referencia a «la ley aplicable en los conflictos armados» es preciso recordar que el genocidio es un crimen de derecho internacional «ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra»(art. I de la Convención respectiva) y la vinculación del crimen de lesa humanidad a la guerra ha sido superada después de la segunda guerra mundial, como se ha mostrado anteriormente.Una clara indicación de los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad ha sido dada por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión del caso Endemovic:»Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima».La calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad no es ajena al derecho internacional americano. La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, que goza de jerarquía constitucional en la Argentina, reafirma que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad (párrafo VI del Preámbulo) y reconoce varias de las consecuencias de esta calificación jurídica, entre ellas la jurisdicción universal (Artículo IV) y el carácter imprescriptible de la infracción (Artículo VII).VI LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA RECIENTE EN LA MATERIAParece claro que los crímenes de derecho internacional cometidos fuera del territorio argentino pueden ser juzgados dentro del mismo en virtud del artículo 118 de la Constitución Nacional. Sin embargo esta norma y otras concordantes de la Constitución tienen implicancias que van más allá de su aplicación a los crímenes cometidos fuera del territorio argentino.La cuestión de la aplicación del derecho penal internacional en nuestro país fue planteada en 1989 con motivo de un pedido de extradición de un criminal nazi por delitos de lesa humanidad, en un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en que fue definitorio el extenso y fundamentado voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin. Este voto abrió el camino de una jurisprudencia realmente avanzada en la materia.Recordemos aquí solamente que en esta oportunidad el mencionado juez de cámara se refirió extensamente a la aceptación argentina de los instrumentos fundacionales del derecho penal internacional. A este respecto tiene un interés especial la referencia jurisprudencial al derecho internacional general o consuetudinario que, como muestra Schiffrin, data de muchas décadas atrás.En efecto, el fallo recuerda que según el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Tomás D. Casares, el «informulado derecho de gentes» al que se refieren los arts. 102 [antes de la reforma de 1994, hoy art. 118], 1 y 21 de la ley 48, es un derecho «(…) de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de los tratados» (ver voto del Dr. Casares in re «S.A.Merk Química Argentina c. Nación Argentina», junio9-1948; Fallos, 211-162, 218/219).Más adelante, en su voto, el doctor Schiffrin considera que: «Pese a la lamentable ausencia de ratificación por parte de la Argentina, la Convención aludida [se refiere a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad] es dato inocultable de la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, como principio del derecho de gentes, al que, como expresara Tomás D. Casares (apart. 22), la Nación se halla subordinada de conformidad con el art. 102 de la Ley Fundamental.»Sin embargo, Germán Bidart Campos, comentando ese fallo y en particular el voto del doctor Schiffrin, ha sostenido que el «derecho de gentes» puede invocarse para conceder una extradición en virtud de una ley extranjera retroactiva que declara la imprescriptibilidad de crímenes bajo el derecho internacional, pero que «(…) en Argentina no podría condenarse sin ley penal previa, ni siquiera cuando en su territorio se hubiera cometido un delito contra el derecho de gentes (esto por ahora); (y habría que ver si también hace falta ley previa cuando ese delito se cometió fuera de nuestro país pero se juzga en él; en nuestro Tomo III del «Tratado…» citado antes, acogemos –también por ahora- la tesis que aún para este último supuesto se exige el nullum crimen…)».Digamos desde ya que la cuestión puede analizarse desde otro ángulo que el adoptado por Bidart Campos si se admite que la represión de ciertas infracciones del derecho penal internacional, como el genocidio y la tortura, forman hoy parte integrante de las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens).Esta parece ser la lectura de la cuestión según el voto de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Antonio Boggiano y Guillermo A.F.Lopez in re Priebke, Eric s/ Extradición (causa No 16.063/94) cuando afirman «que la calificación de delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirentes o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus cogens del Derecho Internacional.»El voto del Presidente de la Corte Julio S. Nazareno y del Vicepresidente Eduardo Moliné O’Connor considera que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 de la Constitución Nacional) y que las conductas reprochadas a Eric Priebke constituyen «… delitos sancionados por el Derecho Internacional general(…)» (considerando 28). Esta calificación se reitera en el voto más adelante, cuando se dice que la calificación de delitos contra la humanidad integrados con elementos de genocidio «(…) responde a los principios del jus cogens del Derecho Internacional (…) (considerando 57).Pero es en el considerando 51 de este voto donde se encuentra el mayor desarrollo en esta dirección: «(…) entre las series de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentra la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad (…) Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional, e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) – ratificada por ley 19.865- (…)».El voto del Ministro de la Corte Gustavo A. Bossert vuelve sobre la regulación de los crímenes de derecho internacional general en lo que se refiere a la prescripción al afirmar (considerando 49) que «(…) debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del Derecho Internacional, que forman parte del derecho interno argentino (N. 70.XXIII, «Nadel», antes citado).»Contrastan con los votos de la mayoría de la Corte las disidencias de los Ministros Augusto César Belluscio y Ricardo Levene (h.). Estos dos jueces entienden que debe prevalecer el principio de no retroactividad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional el que no puede dejarse de lado «(…) mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo (…)». Y agregan que el desconocimiento del principio nulla poena sine lege equivaldría a «(…) marchar a contramano de la civilización (…)»(Considerando 8).A su vez la disidencia del Ministro Enrique Santiago Petracchi gira en torno al argumento según el cual los «crímenes de guerra» o, en su caso, «de lesa humanidad» no tienen su fuente «en el derecho penal ordinario», sino en los «usos y costumbres internacionales y ciertos instrumentos (tratados, convenciones, declaraciones) producidos en dicho ámbito» (considerando 4).Piensa este juez que para resolver el caso «(…) hay que preguntarse si un juez argentino podría hipotéticamente, con independencia de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal, condenar a Priebke con base en normas, por ejemplo, como (el nombrado) art. 50 de la Convención de (La Haya) de 1899 u otras disposiciones análogas citadas en el voto mayoritario y que también reprimen el «crimen de guerra». Si la respuesta es positiva, la conducta será –conforme los términos de las convenciones suscriptas con Italia- sujeta a pena y su autor, por lo tanto, pasible de extradición. En caso contrario, esta última no será posible. (Considerando 5).Para concluir que: «(…) empero, la respuesta negativa se impone, por el simple hecho de que las conductas descriptas como «crimen de guerra»-o, para el caso, «delitos de lesa humanidad»- por el «Derecho de Gentes», hasta hoy no tienen prevista pena. El juez argentino del ejemplo no podría condenar pues el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional «exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar»(Fallos: 311 – 2453, entre muchos otros).»Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria, combinando la pena de ésta –cuya acción, cabe recordarlo, se encuentra prescripta- con un tipo de «Derecho de Gentes». En dicho supuesto se estaría inventando una tercera categoría de delito –por así llamarla «mixta»- lo que, obviamente, no está dentro de las facultades de los jueces e la República».»En suma: que para el derecho argentino puede y debe sostenerse que conductas configurativas de «crímenes de guerra»(y también los de «lesa humanidad») son contrarias a derecho, pero no son autónomamente punibles». (considerando 6)Un argumento similar había sido sostenido por Pablo A. Ramella. Según ese autor en el derecho de Nuremberg y de Tokio el principio «nullum crimen sine lege» «(…) se cumplió ampliamente. No así el otro de «nulla poena sine lege», pues ni las guerras de agresión ni la violación de las reglas de la guerra tenían establecido penas concretas a ser aplicadas a sus infractores».En fecha más reciente, el juez federal Roberto José Marquevich, al dictar el 13 de julio de 1998 la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla -luego confirmada por la Cámara Criminal y Correccional Federal- en la causa sobre presunta infracción a los arts. 146, 293 y 139 inc. 2do. del Código Penal, avanzó en la calificación jurídica de las graves infracciones reprochadas al ex dictador.En efecto, dicho magistrado, analizó el encuadre legal propuesto respecto a Jorge Rafael Videla como autor mediato penalmente responsible de los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años en cinco oportunidades, en concurso real con otros delitos. Según el juez federal interviniente «(…) la tipificación apuntada que de los hechos endilgados al incriminado antes citado se ha hecho en figuras de nuestro ordenamiento penal, no implica el desplazamiento de la concurrencia respecto de aquellos del concepto de crímenes contra la humanidad (especialmente los reconocidos por las convenciones a que alude el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) (…)»Considera dicho magistrado, al tratar lo que en definitiva constituyen casos de «desaparición forzada»de niños, que se está ante infracciones penales imprescriptibles reprimidas por el derecho de gentes. Y estima que «(…) la gravedad de estos ilícitos fue tenida en cuenta por el Parlamento Nacional, dado que excluyó expresamente de los textos definitivos de las llamadas leyes de «Punto final» (artículo 5to. De la ley 23.492) y de «Obediencia Debida»(artículo 2do. De la ley 23.521) a los delitos de sustracción y ocultación de menores cometidos en ocasión de la lucha antisubversiva (…)».Pero ese magistrado llega aún más lejos al afirmar que como miembro de la comunidad internacional, para nuestro país son vinculantes a la vez los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el Derecho de Gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional). Este ordenamiento «(…) se vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como infracción a los artículos 139 inciso 2do., 146 y 293 1er. y 2do. Párrafo del Código Penal (principio extraído del fallo de la Corte Suprema «Priebke, Erich», ya citado).»Ahora bien sobre la fuerza vinculante en la Argentina, no sólo del derecho internacional convencional, sino también del derecho internacional general o consuetudinario ha sido claro el juez Marquevich, quien ha citado extensamente el voto del doctor Leopoldo Schiffrin del 30 de agosto de 1989 en el proceso por la extradición de Josef Franz Leo Schwammberger. A este respecto afirma que la aplicación tanto de los tratados internacionales como del Derecho de Gentes sería inexcusable parta el juzgador en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.El auto en cuestión traspone ese «non plus ultra» que, al menos provisoriamente, había opuesto Germán Bidart Campos a la aplicación del derecho penal internacional, y que habilitaría al juez nacional a conceder una extradición conforme al derecho de gentes, pero no a juzgar el fondo de un asunto de acuerdo a sus principios.Por su parte la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital en su resolución del 9 de septiembre de 1999 sobre la apelación de la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla, recuerda que las desapariciones forzadas de personas constituyen delitos contra la humanidad, como tales imprescriptibles, cualquiera sea la fecha de su comisión. Y sostiene que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan tener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión.La Cámara Federal cita, entre otras normas, el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que, reunidas determinadas condiciones, califica las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad, y en el mismo sentido menciona el artículo 18 del Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996. En materia de imprescriptibilidad de estas infracciones menciona el artículo VII de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas y el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.La Cámara reconoce no compartir la limitativa doctrina de German Bidart Campos antes mencionada y afirma que a juicio del tribunal «(…) no cabe hacer distinciones como las que propone el prestigioso doctrinario Germán Bidart Campos, según que el crimen contra la humanidad haya sido cometido fuera o dentro de las fronteras del país».Afirma el tribunal que:»(…) no parece razonable efectuar esa distinción, que como hemos visto importaría tanto como desconocer normas del orden jurídico internacional que priman por sobre las normas internas, sin que pueda afirmarse que el orden público argentino se halle comprometido por la persecución de estos crímenes aun cuando ello implique asignar al principio de legalidad un alcance distinto que el que tradicionalmente se le ha otorgado por los tribunales internos y por el gobierno argentino, cuyas reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales.»De otro lado y en virtud de la expresa recepción constitucional del derecho de gentes resultaría inadmisible que una de sus disposiciones pueda reputarse como contraria al orden público interno.»Debe repararse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos circunscriben esta garantía a cuestiones relativas al tipo y a la pena pero no a otros aspectos penales (conf. Bidart Campos, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs. Aires, 1989, p. 222 y sig; La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad, E.D., t. 135, p. 323).»Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sienta expresamente que «nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.»»No se advierte, por otra parte, afectación alguna a la supremacía constitucional, a la luz de su propia normatividad que acoge expresamente el derecho de gentes, y en consecuencia todas sus implicancias, entre las que se halla la asunción del jus cogens como un derecho imperativo vinculante con efecto erga omnes, que sólo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, y al que no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera de naturaleza constitucional (conf. Zuppi, A.L., El Derecho Imperativo («Jus Cogens») en el nuevo orden internacional, E.D., t. 147, p. 863, con cita de los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y de fallos de la Corte Permanente de Justicia en el mismo sentido).»No resultaría coherente, por otro lado, el mandato constitucional del artículo 118 en el sentido de establecer una suerte de jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos contra el derecho de gentes y la plena facultad de los tribunales argentinos para efectuar tales procesos, si se admitiera a la vez la aplicación a cada caso de una suerte de derecho deconstruido que implicara recortes o excepciones a la normatividad que sería aplicable en el ámbito internacional.»Sobre esta cuestión ya había vuelto con anterioridad Leopoldo Schiffrin en un artículo titulado «La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino».En dicha oportunidad Schiffrin mostraba que la visión de Bidart Campos, según la cual el juez argentino podía conceder la extradición pero no juzgar un delito contra la humanidad, prescripto según la legislación interna, era insatisfactoria, porque podía conducir a aporías insuperables. Y conjeturaba que «(…) si Schwammberger, pongamos por caso, hubiese nacido en Argentina, con padres austríacos –como lo eran, efectivamente, sus progenitores- y hubiese retornado a Austria para seguir su horrible camino, entonces no hubiese podido ser entregado a Alemania y tampoco juzgado por los tribunales argentinos».VII.- CONCLUSIÓN: AUT DEDERE AUT JUDICARELas conclusiones de este desarrollo apuntan en una doble dirección. Por un lado, como cuestión de política legislativa, el Congreso de la Nación aún no ha legislado para armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales ratificados por nuestro país que establecen la obligación específica de incriminar las infracciones de derecho penal internacional constitutivas de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.Esto es importante, aunque la tesis de este artículo coincide con quienes sostienen que las normas penales del derecho de gentes son directamente aplicables en el plano interno, sin las limitaciones de la reserva expresada por el gobierno argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que se refiere a la formulación del principio de legalidad.La importancia de la cuestión radica sin embargo en que la legislación es una obligación asumida internacionalmente por el Estado al ratificar esos tratados, obligación que aún permanece incumplida. Pero la cuestión también es significativa porque contribuiría a clarificar problemas que aún aparecen para algunos como opinables, tal como se ha mostrado en esta rápida revisión de la jurisprudencia y la doctrina argentina recientes.Recordemos solamente a este respecto la obligación de legislar en materia penal establecida por el Artículo V de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Esta obligación también aparece claramente en el artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el artículo 50 del Segundo Convenio, el artículo 129 del Tercer Convenio y el artículo 146 del Cuarto. Esos artículos se refieren a la obligación de incriminar en el derecho interno las infracciones graves previstas en cada uno de los cuatro Convenios. A su vez el artículo 84 del Protocolo Adicional I de 1977 prevé la sanción de leyes para garantizar la aplicación del Protocolo. Todas esas obligaciones de legislar permanecen incumplidas hasta hoy por parte del Estado argentino.En lo que se refiere en particular a la represión nacional de las violaciones al derecho internacional humanitario de los conflictos armados, existen distintos sistemas para establecer una legislación que la garantice con el respeto debido a la sistemática del derecho internacional en vigencia. Lo importante es

    26 diciembre 2009 | 10:08

  9. Dice ser nelly filograsso

    No se quien EDUCA EN ISRAEL PERO LOS RABINOS DEBERIAN DE REUNIRSE EL DIA DE LOS REYES MAGOS CON EL PAPA Y EXPLICAR AL MUNDO QUE RECHAZAN TODO ACCION NAZI Y QUE EL GOBIERNO DE ISRAEL QUE TIENE INFLUENCIA CULTURAL EN TODO EL MUNDO DEBIDO A SU FRIALDAD Y POCA HUMANIDAD QUE SOLO HABLA CON UN LENGUAJE DE MERCADO Y OTROS LENGUAJES VIOLENTOS PEDIR CLEMENCIA A DIOS Y CAMBIAR PORQUE TENEMOS QUE REPUDIARLOS COMO LOS NUEVOS NAZIS DEL AÑO PROXIMO SINO HACEN UNA PROPUESTA AL MUNDO DE PAZ DE CORAZON RECUERDEN QUE DIOS LES DIO LAS TIERRAS HACE 2000 AÑOS SI USTEDES LAS ABANDONARON O NO SON LOS MISMOS Y PERTENECEN A OTROS GRUPOS NO LES CORRESPONDE ESA TIERRA ADEMAS MORALMENTE DESPUES DE HABER ASESINADO 300 NIÑOS DEBEN RENUNCIAR A SU CARRERA ARMAMENTISTA Y DEJAR DE CREER QUE ARGENTINA LES PERTENECE Y LLEVARSE NUESTRA PAZ, PORQUE BASTANTE ORO SE LLEVAN PERO ADEMAS TRAEN BASTANTE HIPOCRESIA CULTURAL POR FAVOR BUSQUEN LA VERDAD LA VERDAD ES QUE DIOS LES DIO ESA TIERRA ISRAEL PAR QUE NO ASESINARAN Y USTEDES VIOLAN LAS TABLAS DE MOISES ASESINANDO Y ALGO PEOR SIGUEN AMENAZANDO Y SIGUEN PERO CON SU VIOLENCIA TRAEN POBREZA PORQUE EL MUNDO QUIERE VIVIR EN PAZ PERO USTEDES AMENAZAN Y LOS GOBERNANTES EN VEZ DE VIVIR EN PAZ ACA EN ARGENTINA TENEMOS QUE PENSAR EN WUR USTEDES NO HACEN SINO HACE BASES TERRITORIALES EN DONDE USTEDES DICEN QUE PRACTICAN RELIGION PERO SABEMOS QUE MEZCLAN PODER CON RELIGION ALGO TRISTE SI DAS RELIGION NO LO MEZCLES Y LA VERDAD PIENSO CUANTOS RABINOS HONESTOS HAY Y MUCHOS DE USTEDES ENSUCIAN LA RELIGION ACA EN ARGENTINA PARA COLONIZAR.

    01 enero 2010 | 09:29

  10. Dice ser nelly filograsso

    NacionalJuez cancela todos los cargos contra guardias de Blackwater01/01/2010 07:15:50Un juez federal desestimó el jueves todos los cargos contra cinco guardias de seguridad de la compañía Blackwater Worldwide acusados de matar en el 2007 a civiles iraquíes desarmados en una intersección de Bagdad llena de gente.El juez federal de distrito Ricardo Urbina dijo que los fiscales del Departamento de Justicia erigieron su caso de manera inapropiada con base en declaraciones juradas que habían sido dadas bajo una promesa de inmunidad. Urbina señaló que las explicaciones del gobierno fueron «contradictorias, inverosímiles y carentes de credibilidad».La decisión desecha un caso inmerso en la política internacional. La balacera ocurrida en septiembre del 2007 en la muy concurrida Plaza Nisoor causó la muerte de 17 iraquíes y enardeció un sentimiento anti-estadounidense en el exterior. El gobierno iraquí quería que los guardias enfrentaran juicio en Irak, y funcionarios de ese país dijeron que seguirían de cerca el manejo del caso por parte del sistema judicial de Estados Unidos.»Obviamente estamos decepcionados por la decisión», dijo Dean Boyd, vocero del Departamento de Justicia. «Estamos aún en el proceso de revisar la opinión y analizando nuestras opciones».Los fiscales pueden apelar el fallo de 90 páginas.Los guardias de Blackwater habían sido contratados para proteger a diplomáticos estadounidenses en Irak. La balacera ocasionó una reestructuración de la compañía con sede en Carolina del Norte, la cual cambió su administración y ahora se llama Xe Services.Los cinco guardias acusados son los ex infantes de Marina Donald Ball, de West Valley City, Utah; Dustin Heard, de Knoxville, Tenesí; Evan Liberty, de Rochester, Nueva Hampshire; Nick Slatten, ex sargento del ejército, de Sparta, Tenesí; y Paul Slough, un veterano del ejército, de Keller, Texas.Los abogados defensores dijeron que los guardias estaban entusiasmados por la determinación después de más de dos años de escrutinio.»Es tremendamente gratificante ver que la corte nos permite celebrar el Año Nuevo como tiene que ser», comentó el abogado Bill Coffield, quien representa a Liberty. «Realmente revitaliza la confianza en nuestro sistema judicial».»Es indescriptible», dijo el abogado de Ball, Steven McCool. «Se siente como si el peso del mundo hubiera sido levantado de sus hombros. Tenemos aquí a un héroe de guerra condecorado de quien sostenemos que nunca debió haber sido acusado para empezar».El fallo de Urbina no dice si la balacera fue apropiada, sólo que el gobierno uso evidencia de manera inapropiada para construir su caso.

    01 enero 2010 | 16:11

  11. Dice ser nelly filograsso

    PublicidadSaltar Menú de navegaciónDiario SurSUR.essurinenglish.comHemeroteca | Buscar diariosur internet SURtv.es | | ed. impresa | Regístrate | 1 enero 2010Portada Local Deportes Más Actualidad Multimedia Ocio Participación Servicios Clasificados Coches Empleo Pisos MundoEstás en: SUR.es > Noticias Más Actualidad > Noticias MundoviolenciaLa OTAN investigará el bombardeo contra medio centenar de insurgentes por las denuncias de víctimas civilesLa acción tiene lugar en la norteña provincia de Kunduz, mientras los talibanes permitían que los lugareños obtuvieran combustible de dos camiones-cisterna que habían robado horas antes04.09.09 – 16:00 – EFE | KABULVota 1 votoOpina Ver comentarios (27) Imprimir Enviar RectificarCerrar Envía la noticiaRellena los siguientes campos para enviar esta información a otras personas.Nombre Email remitentePara Email destinatarioBorrar EnviarCerrar Rectificar la noticiaRellene todos los campos con sus datos.Nombre* Email** campo obligatorioBorrar EnviarImagen de dos de los heridos en el ataque. / ApLa Alianza mantedrá su presenciaEl secretario general de la OTAN, Anders Fogh Rasmussen, ha subrayado que debido a los riesgos de que Afganistán se convierta en refugio de terroristas, la Alianza Atlántica deberá permanecer en el país «a largo plazo» y tendrá que aumentar sus efectivos para formar las fuerzas de seguridad locales.»Hay que comprometerse a largo plazo», señala en una entrevista publicada por Le Monde.Según sus palabras, hay que incrementar la presencia militar en Afganistán para poder «centrar la misión en la población», aunque estima que «es prematuro fijar el número exacto de tropas suplementarias necesarias para implicar con más fuerza a los afganos y desarrollar las fuerzas de seguridad nacionales». España ya está estudiando mandar más soldados a la zona. Al menos 50 insurgentes han muerto en un bombardeo de la ISAF en el norte de Afganistán, que será investigado por la organización debido a las denuncias de la población local de que el ataque ha causado decenas de víctimas civiles.El bombardeo ha tenido lugar esta mañana en la norteña provincia de Kunduz, mientras los talibanes permitían que los lugareños obtuvieran combustible de dos camiones-cisterna que habían robado horas antes, según ha explicado el gobernador provincial, Mohammad Umar, que en un primer momento había informado de la muerte de 90 personas -la mitad, civiles-. Más tarde ha rectificado y ha fijado la cifra de víctimas mortales entre 50 y 60, la mayoría insurgentes.Además, en rueda de prensa, el jefe de la Policía provincial, Razaq Yaqubi, especificaba casi al mismo tiempo que el bombardeo había a 56 insurgentes y causado heridas a otros trece, y que varios civiles también habían perecido durante la acción. Ese balance se aproxima al difundido por el ministerio de Defensa de Alemania, cuyas tropas están presentes en Kunduz y que informó de la muerte de al menos 50 insurgentes en el bombardeo pero descartó «presumiblemente» las víctimas civiles, por boca de un portavoz. «No vamos a especular sobre el número de fallecidos. Ahora mismo estamos investigando las informaciones de civiles muertos en el ataque. Nos tomamos esas reivindicaciones muy seriamente», ha apuntado una portavoz de la ISAF en Afganistán.La versión alemana choca con la de varios testigos citados por la agencia de noticias afgana AIP, que denunciaron la muerte de decenas de personas, entre ellas mujeres y niños, víctimas del ataque de la aviación internacional. La oficina presidencial afgana emitió un comunicado asegurando que el presidente, Hamid Karzai, se encontraba «entristecido» por la noticia, y que ha nombrado un equipo para acudir a la zona e investigar el suceso, «que dejó unas 90 personas muertas o heridas».Los talibanes habían robado anoche dos camiones en un falso control en la carretera que une las provincias de Kunduz y Baghlan, y luego intentaron llevarlos al distrito de Charsadah, según ha apuntado a la agencia AIP el portavoz talibán Zabiullah Mujahid. Pero los camiones quedaron atascados en un banco de arena, a campo abierto, cuando los secuestradores trataban de vadear el río Kunduz, de forma que los insurgentes permitieron que los civiles extrajeran el combustible de los vehículos.Un millar de civiles muertos desde eneroAunque situada en el norte de Afganistán y lejos de los principales bastiones de los insurgentes -en el sur y el este-, Kunduz tiene varias bolsas de población pastún, la etnia de la que provienen tradicionalmente los talibanes. Según el portavoz insurgente, que denunció la muerte de 120 civiles, los talibanes avisaron además a los lugareños de que podía producirse un bombardeo, tras detectar la presencia en la zona de un avión de reconocimiento de las tropas internacionales.La muerte de civiles en acciones de las tropas estadounidenses y de la ISAF es uno de los mayores puntos de fricción entre el mando militar internacional y las autoridades de Afganistán, que las consideran inaceptables. Ante las críticas sobre la marcha de la guerra afgana, el jefe de las tropas internacionales en el país, el general Stanley McChrystal, había apostado esta semana por revisar la estrategia en Afganistán y dar prioridad a la protección de la población civil.McChrystal, que ya había hecho hincapié en reducir las víctimas en bombardeos, entregó este lunes a sus superiores de la OTAN y del mando conjunto central de EEUU un documento de «evaluación estratégica» para afrontar la «seria» situación en el país. El despliegue de las tropas internacionales en Afganistán comenzó en 2001, divididas entre la misión de la OTAN (ISAF) y la Operación Libertad Duradera, pero en los últimos dos años los talibanes han logrado reorganizarse y están presentes en amplias franjas del país. En los seis primeros meses de este año, han muerto 1.013 civiles víctimas del conflicto, lo que supone un aumento del 24 por ciento respecto al mismo período del año anterior, según datos de la misión de la ONU en el país (UNAMA).»El pueblo afgano debe saber que estamos para protegerles y que vamos a investigar el accidente», ha apuntado en Bruselas, tras el bombardeo, el secretario general de la OTAN, Anders Fogh Rasmussen, quien apuntaba que no era «seguro» que hubiera víctimas civiles.Cuenta AZUL de iBanesto, alta remuneración con total disponibilidadOpinaAprovecha las ventajas de ser un usuario registrado y RegístratePara realizar un comentario con tu perfil, primero debes identificarte: Login. 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Está dando muchas vueltas no?A favor (1)En contra (1)Comentario inadecuadoPor favor seleciona el motivo por el que crees que este comentario es inadecuadoEscriba aquí el motivo de la denuncia.denunciar comentario04/Sep/2009 | 14:25:55nanoPSOE e IU ahora en Afganistan y antes en Irak N O A L A G U E R R A PSOE e IU DONDE ESTAISA favor (4)En contra (1)Comentario inadecuadoPor favor seleciona el motivo por el que crees que este comentario es inadecuadoEscriba aquí el motivo de la denuncia.denunciar comentario>Anuncios GoogleQuerés videos de tu bebé?Grabalo con la mini videocámara Kodak ZX1. Pocket y fácil de usar.www.kodakzx1.com.arHogar San Fco. de la Lomacentro educativo terapeutico hogar con cetwww.hsfl.com.arNiñosAprenda más en nuestro sítio cómo cuidar de los dientes de su bebé.Colgate.com.arCélulas MadreMas de 3600 pacientes tratados para mas de 18 condiciones medicaswww.StemCellsChina.comNoticias relacionadasTrece talibanes muertos en el segundo día de combate con tropas españolasDefensa estudia aumentar las tropas españolas destacadas en Afganistánpliega/despliegaLo más vistoEl primer bebé de 2010 en Málaga nació …Y Belén Esteban dio la campanada …Lluvias para los primeros días de 2010…El Ayuntamiento de Málaga pone unas 600…Wii Fit Plus llega a Málaga…Muñoz afirma que la recogida de basura …España saluda a Europa con la crisis en…El amor acapara los cines…La plantilla del Granada, mermada por u…Van Morrison no ha sido padre, sino víc…Andalucía se convertirá en 2010 en la p…Chile encarcela a un escritor vasco por…pliega/despliegaLo más comentadoMuñoz afirma que la recogida de basura…España saluda a Europa con el reto de …El Ayuntamiento de Málaga pone unas 60…El primer bebé de 2010 en Málaga nació…Coín despide el año con disfracesChile encarcela a un escritor vasco po…Desaparece de Marsella ‘Les choristes’…La bombona de butano sube el 3,36%, ha…Un juez de EEUU desecha los cargos con…El gasto medio en rebajas descenderá a…Obinna y Gámez, bajas ante el SportingJuan Jiménez Frias, organizador de la …pliega/despliega Lo último de SUR.es«¿Mi renovación? 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L.Registro Mercantil de Málaga, Tomo 1626, Libro 539, Folio 13, Sección 8, Hoja 19333, Inscripción 1ªC.I.F.: B48583579Domicilio social en Málaga, Av. Dr. Marañón, 48Correo electrónico de contacto surdigital@diariosur.esCopyright © DIARIO SUR DIGITAL, S.L. – Málaga. 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    01 enero 2010 | 23:25

  12. Dice ser nelly filograsso

    Audiencia con organizadores de la Marcha mundial por la paz y la no-violenciaAudiencia con organizadores de la Marcha mundial por la paz y la no-violenciamartes, 29 de diciembre de 2009La presidenta Cristina Fernández recibió hoy en audiencia a miembros de las comitivas internacional y nacional de la Marcha mundial por la paz y la no-violencia, que recorrerá una distancia de 160 mil kilómetros por tierra en los cinco continentes.El encuentro se desarrolló en el despacho presidencial de la Casa de Gobierno y contó con la asistencia del senador nacional del Frente para la Victoria Daniel Filmus.La marcha mundial comenzó en Nueva Zelanda, el 2 de octubre pasado – fecha del aniversario del nacimiento de Mohandas Gandhi y declarado por Naciones Unidas día Internacional de la No-Violencia – y culminará en Punta Vacas, al pie del Monte Aconcagua, en la cordillera de Los Andes el 2 de enero próximo.La marcha es una iniciativa de «Mundo sin guerras», una organización internacional que trabaja desde hace 15 años en el campo del pacifismo y la no-violencia y está abierta su participación a toda persona, organización, o grupos, que compartan la sensibilidad de este proyecto.21:48 Permalink | Comentarios (1) | Trackbacks (0) | Enviar a Email | Tags: Argentina, Cristina Fernandez de Kirchner, Marcha mundial por la paz y la no violencia, Daniel Filmus, AudienciaTrackbacksLa URL para efectuar un trackback en esta nota es: http://laverdaderaintencion.blog.arnet.com.ar/trackback/67705Comentariossi me pueden por favor enviar el PLAN DE PAZ PARA QUE SAQUEN LOS TANQUES DE COLOMBIA, AFGANISTAN , GAZA, ETC DE OBAMA PRESIDENTE DE ESTADOS UNIDOS QUE EN FORMA ILEGAL Y VIOLENTA DECIDIO MANDAR ARMAMENTO BELICO PRODUCIENDO MUERTES EN CIVILES Y EN NIÑOS EL INFANTICIDIO ES DE APROXIMADAMENTE 5.000 NIÑOS.Anotado por: nelly filograsso | 02/01/10

    02 enero 2010 | 15:21

  13. Dice ser nelly filograsso

    SIMON BOLIVAR ERA REVOLUCIONARIO Y LOS GODOS DECIAN QUE HABIA QUE VIVIR DE ACUERDO AL ESCLAVISMO POR ESO DESDE LAS MAS PACIFICAS POLITICAS HASTA LOS COMBATES SIEMPRE ESTABAN IDEALIZADAS POR EL RESPETO DE LA LIBERTAD DE LOS PUEBLOS HOY ESTADOS UNIDOS MATA REVOLUCIONARIOS Y GENTE QUE VIVE EN EL CAMPO QUE SON INDIOS O CAMPESINOS EL FIN ES QUE LOS ESTADOS UNIDOS ANIQUILEN GENTE PARA JUSTIFICAR EL COLONIALISMO Y HASTA CASI CASI EL TERROR DE LA POBREZA QUE SABEMOS NOS LLAMA TODOS LOS DIAS EN LOS PAISES EN DONDE EL CAPITALISMO (INVIERTE).

    03 enero 2010 | 03:08

  14. Dice ser nelly filograsso

    En Colombia detenido hijo del dirigente agrario César Augusto TamayoEnero 6 de 2010Asociación Agraria de SantanderAnte los organismos de control del Estado, la Oficina DD.HH. de la Vicepresidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, organizaciones campesinas, sindicatos, organizaciones internacionales con presencia en Colombia, organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales, medios de comunicación y comunidad santandereana en general .HechosLa Asociación Agraria de Santander (Asogras), denuncia e informa a la opinión pública en general que el jueves 1 de enero de 2010 a las 5:52 am, en Bucaramanga, fue capturado el hijo del presidente departamental de Asogras, César Augusto Tamayo Ruiz, afiliado a la Asociación, lo mismo que el joven Moisés Hasbon Hernández, ambos de 20 años de edad, y cuando transitaban por el barrio Provenza, donde Tamayo vive, fueron sorprendidos con disparos, y al sentir que su vida corría peligro salieron corriendo, pero cuadras más adelante fueron capturados por la Policía del CAI Mutis, acusados de haber disparado y herido a unas personas. Posteriormente el joven Moisés fue torturado por los policías que le capturaron y además se les violaron los derechos del detenido.Se cree que ambos jóvenes fueron víctimas de un posible atentado contra el hijo del dirigente agrario y su pariente, quien lo acompañaba a su residencia en el barrio Provenza y a quien le dispararon en varias oportunidades.Es de aclarar que hoy es víctima de una detención como agresor de estos hechos sucedidos el pasado 1 de enero. Con esto queda claro que lo que hoy existe es una persecución contra el dirigente agrario y su familia.Es de recordar la situación de derechos humanos que viene sufriendo nuestra Asociación, que es bien grave, ya que hoy hay 11 judicializados, 6 asesinados, 21 desplazados, varios desalojos y 10 amenazados de muerte; y cuando acudimos a pedir protección ante el gobierno colombiano y sus autoridades, sólo recibimos libritos de autoprotecció n y cartas de los estudios de seguridad donde nos informan que el nivel de riesgos es bajo.Por esta situación responsabilizamos al Gobierno Nacional por lo que le suceda a los miembros de nuestra Asociación campesina en materia de seguridad y lo que se derive en la persecución a sus dirigentes y familiares de este gremio agrario del departamento de Santander.AntecedentesLa Asociación Agraria de Santander (Asogras), desde el año 2004 ha sido víctima de constantes asedios. Esto es producto del trabajo que desarrollamos por la defensa, protección, divulgación de los DD.HH. y el DIH, la defensa de la tierra y el territorio. Estos hechos que son del conocimiento de las autoridades competentes que evidencian la persecución sistemática de la cual venimos siendo víctimas.SolidaridadPor toda esta situación pedimos la solidaridad de todos los estamentos que acompañen a los campesinos de la Asociación Agraria de Santander (Asogras), en Santander, como lo son las Personerías, Defensorías del Pueblo, Acción Social, Procuraduría General de la Nación, la OEA, Naciones Unidas, los sindicatos regionales y nacionales, asociaciones campesinas regionales, nacionales e internacionales, a las ONG defensoras de derechos humanos y medios de comunicaciones.LlamamosA la solidaridad del movimiento sindical, el movimiento social de paz, y a las organizaciones defensoras de derechos humanos que hacen presencia en Santander y a nivel nacional, a los organismos de derechos humanos internacionales que hacen presencia en nuestro territorio a estar alertas en la exigencia al estado colombiano para que se garantice los derechos constitucionales a las comunidades campesinas, que vienen siendo judicializadas y a la vez enviado comunicados solicitando al juez la libertad inmediata de esta judicializació n y que es claro de la persecución que hoy existe contra los campesinos que nos resistimos a abandonar nuestras tierras y a defender nuestras culturas.Del gobierno del estado colombiano reclamamos protección.»LATINOAMERICANOS UNIOS»…Nadie debe hacerse ilusiones de que puede conquistar una sociedad mas justa sin luchar por ello… CHE!

    08 enero 2010 | 13:53

  15. Dice ser nelly filograsso

    Electrificación RuralPor Decreto 2104/2009 de la presidenta Cristina Fernández se aprobó el modelo de Convenio de Préstamo, destinado a la ejecución del financiamiento adicional para el proyecto de Energías Renovables en Mercados Rurales (PREMER), a ser suscripto entre la Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) por un monto de cincuenta millones de dólares.La herramienta proveerá de servicio eléctrico a un significativo número de habitantes rurales, priorizando el uso de tecnologías de energías renovables

    26 enero 2010 | 21:48

  16. Dice ser NELLY FILOGRASSO

    ellos empezaron una revolucion…………gobiernos que aman LA VIDA……..¿qUE HACE? el pueblo no deberia dejar que le roben ………que informaciòn ………….le podemos dar…………………….1.CUANTOS SON EN EL PUEBLO DE CHACO…………2.QUE PROYECTOS PODRIAMOS A HACER SIN AYUDA. 3. QUE AYUDA NECESITAMOS Y PUEDE SER UN FABRICA SOCIALISTA……………..4 POR EJEMPLO UNA FABRICA DE PAPEL QUE NO CONTAMINE QUE EMPLEE A TODOS LOS DESEMPLEADOS. 5 tAMBIEN UNA FABRICA DE VIVIENDAS.6. CON TECNOLOGIA POPULAR PODEMOS HACER UNA CASILLA DE INTERNET ………..Y OTROS PROYECTOS PRODUCTIVOS Y AGUA, ETC………. CENTRALIZAR LA INFORMACIÒN…. EL SOLOCIALISMO ORDENA TODO ESTO.RED PARA LIBERTARNOS. UN PASO ADELANTE CONTRA EL CAOS.PALABRAS Y RESUMEN DE HUGO CHAVEZ.

    21 marzo 2010 | 21:58

  17. Dice ser nellyfilograsso

    Si el objetivo es la construcción de una Patria más justa y solidaria, donde se fomente “el buen vivir o sumak kawsay” (Art. 3, todo el capítulo 2do, Art. 26 de la Constitución), entonces la Ley debe establecer garantías para el rescate, protección, preservación y desarrollo de los bienes, valores y manifestaciones culturales que constituyen nuestro patrimonio tangible e intangible. Debe establecer límites a los medios de comunicación que diariamente socavan esta parte de nuestra soberanía y fomentan el neocolonialismo cultural. En este sentido, la cultura debe articularse con las políticas de defensa de la soberanía, de educación y de bienestar ciudadano, pues no son cosas aisladas del territorio de la cultura, no existe cultura al margen de un espacio físico, ni espacios físicos con presencia humana, sin cultura.

    23 abril 2010 | 01:26

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